viernes, 22 de mayo de 2015

Blanqueo de capitales (IX): Propiedad de muchas lanchas


Se han dictado dos importantes sentencias en lo que a blanqueo de capitales se refiere, una de 30-IV, que aún no consta en el CENDOJ pero que, tan pronto salga, por aquí se dejará ver y la STS 1895/2015, de 28-IV, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer.

La Audiencia de Cádiz condenó a un hombre por un delito de blanqueo, relacionado con las sustancias estupefacientes, a la pena de 4 años y multa de 330.000 €. El TS confirma íntegramente la sentencia de instancia. En esencia, los hechos probados pivotan sobre la circunstancia de que, entre 2000 y 2011, el reo adquirió 6 lanchas y múltiple equipo tecnológico, no teniendo fuentes de vida conocidas y habiendo tenido con anterioridad flirteos con el mundo de la droga.

La defensa, para variar, se queja de que supone la condena una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que en vez de presumirse a la persona inocente, es ella la que tendrá que demostrar su inocencia en el blanqueo. Además de usar un poco la guasa la sentencia del TS, se reiteran las presunciones del blanqueo ya vistas en otros post (FJ 2. 3):
En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes (art. 546 bis. f, Código Penal 73; art. 301.1.2º Código Penal 95), los indicios más determinantes han de consistir:
a) en primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;
b) en segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,
c) en tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.
En la doctrina posterior de esta Sala se sigue el mismo criterio, reiterando por ejemplo la sentencia núm. 578/2012, de 26 de junio, que una muy consolidada jurisprudencia (por todas, sentencias de 7 de diciembre de 1996, 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 28 de diciembre de 1999, 10 de enero y 31 de marzo de 2000, 28 de julio, 29 de septiembre, 10 de octubre, 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2001, 10 de febrero de 2003, 9 de octubre y 2 de diciembre de 2004 , 19 y 21 de enero , 1 de marzo , 14 de abril, 29 de junio y 14 de septiembre de 2005, etc.) ha consagrado un triple pilar indiciario  sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública:
a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.
b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos.
c) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.
Que es el mismo arsenal indiciario ya señalado en la citada sentencia clásica en esta materia de 23 de mayo de 1997.
Desarrollando este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:
a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas." (SSTS 202/2006, de 2 de marzo, 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero).
Esta doctrina no puede ser entendida (Cfr STS 7-2-2014, nº 91/2014) como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988 , art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.
1º.-No es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo.
2º.- La prueba indiciaria constituye el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para acreditar su comisión.
3º.- Los indicios que deben concurrir son los ya reseñados más arriba.”.

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