La
reciente STS 1535/2015, de 22-IV, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma una
sentencia de la Audiencia de Sevilla. Para lo que me interesa, cuantificación
de los daños morales, dice en su Fundamento Jurídico tercero:
“El motivo, necesariamente debe ser
desestimado, pues la acción resulta penada, como expresa la citada STS
702/2013, de 1 de octubre, precisamente, por ser constitutiva de un atentado
contra la libertad sexual; cuando esta es un atributo esencial del ser humano,
que forma un todo con su integridad moral y su dignidad (art. 10 CE), que en la
vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente
a toda persona por el mero hecho de serlo. Es lo que la convierte en un fin en
sí misma y lo que impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines
ajenos, como los que se han dado en este caso.
En
la STS 489/2014, de 10 de junio, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala
Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la
realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente";
es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e
indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas
resoluciones (SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de
2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala
Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita
estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y
natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un
sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de
valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura
hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre
o seguridad (SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de
autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad
de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de
lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene
con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio).
En
su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, ha declarado
que para la apreciación del daño moral no
es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o
psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); así como que también
que es valorable a tal efecto el menoscabo
de la dignidad (STS 1490/2005, de 12 de diciembre) como aquí sin duda
objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación
hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos
acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite su valoración, lo que no evita
en expresión de la propia víctima, que aunque pudo seguir haciendo vida normal,
le "ha marcado".
Consecuentemente,
los mil euros declarados, resultan una
nimia cantidad, ante el daño moral sufrido, derivado del bien jurídico
conculcado con la acción delictiva perpetrada. El motivo se desestima.”.
Por
cierto, en el Fundamento 4º se estima el recurso de la defensa en lo relativo a
las costas procesales de la primera instancia, porque el abogado de la acusación
particular no las pidió en ningún momento.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario