Se
recuerda: En ESTE ENLACE se
puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.
Reforma del Código penal. Parte general
Parte 5: Arts. 109-129 bis.
Se modifica el art. 109. 1 Cp, retirando la palabra falta del texto original.
Se
modifica el art. 111. 1 Cp, retirando
la palabra falta del texto original.
Se
modifica el art. 116. 1 Cp,
retirando las dos veces que aparecía la palabra falta del original.
Se
modifica el art. 120 Cp, suprimiendo
de los numerales 1º, 3º, 4º y 5º la referencia a las faltas.
En
los arts. 122 y 123 Cp se suprime
también la referencia a las faltas.
De las consecuencias accesorias:
Esta
parte está muy modificada y ampliada, para regocijo de las fuerzas policiales y
gentes de bien dedicadas a los delitos con componente económico.
Se
modifica el art. 127 Cp (antes 5
párrafo, ahora 3):
El
apartado 1 es igual, suprimiendo la
referencia a las faltas y la antigua parte final que hablaba del decomiso de las
ganancias, efectos, instrumentos, etc, así como la ampliación a otros efectos
en el caso de organizaciones o grupos criminales, cuyo desvalor sea
desproporcionado con los ingresos legales.
El
apartado 2 se mantiene igual (comiso
en delitos imprudentes con pena superior a 1 año de prisión).
El
apartado 3, comiso por bienes
equivalentes, añade que también se podrá dar cuando el valor del bien sea
inferior al del momento de su adquisición (por ejemplo, un coche se deprecia
por el simple paso del tiempo).
Se
introduce un art. 127 bis Cp:
Nuevo.
Párrafo 1: Se ampliará el decomiso a
efectos y ganancias que no se puedan acreditar como de lícita obtención, cuando
se resuelva a partir de indicios que provienen de un catálogo muy amplio de
delitos (que viene a coincidir, aunque no exactamente, con los que tienen
aparejada la responsabilidad penal de las personas jurídicas).
Párrafo 2:
Indicios de especial relevancia (aunque, ojo, no son excluyentes de otros): 1)
Desproporción del valor respecto a los ingresos lícitos, 2) Ocultación de
verdadera titularidad al interponer personas físicas o jurídicas, usar paraísos
fiscales o territorios de nula u opaca tributación, 3) Transferencia de bienes
que dificulten su localización, careciendo de justificación legal o económica.
Párrafo 3:
Aplicable el 127. 3 Cp a este caso.
Párrafo 4:
Si posteriormente a la condena se le condenase por hechos anteriores a esta
primera condena, el 2º juez o tribunal valorará el previo comiso.
Párrafo 5:
El decomiso no se acordará si hubiese prescripción o hubiese sentencia o
sobreseimiento con efectos de cosa juzgada (libre).
Se
introduce el art. 127 ter Cp:
Nuevo.
Es el comiso anticipado.
Párrafo 1:
El juez, mediante procedimiento contradictorio (que se está tramitando ahora
mismo y de inminente aprobación) podrá acordar el comiso anticipado cuando la
situación patrimonial ilícita se acredite y 1) El sujeto haya fallecido o esté
sometido a enfermedad crónica que vaya a impedir su enjuiciamiento, 2) Esté rebelde,
3) Esté exento de responsabilidad criminal (porque concurre alguna de las
causas tasadas diseminadas en el Cp, como, por ejemplo, el art. 268. 1 Cp).
Párrafo 2:
Es un tanto “Captain Obvious” (ver imágenes Google). Sólo se puede dar respecto
a personas imputadas sobre las que haya indicios de criminalidad.
Se
introduce un art. 127 quater Cp:
Nuevo.
Párrafo 1: Se decomisarán bienes
traspasados a terceros, o su valor equivalente, cuando: a) En caso de efectos o ganancias debiese haber
dudado de su origen ilícito el adquirente, b) En caso de otros bienes cuando debiese saber que dificultaba el decomiso.
Párrafo 2:
Se presume, salvo prueba en contrario, que debió conocer su origen ilícito
cuando los recibió a título gratuito o precio inferior al de mercado.
Debemos
recordar que, pese a los divertidos alaridos que he leído al respecto, estamos
ante “consecuencias accesorias del delito”, es decir, no son penas y es lógico
que se apliquen reglas más propias del derecho civil.
Se
introduce un art. 127 quinquies Cp:
Nuevo.
Párrafo 1: Se podrá acordar el
comiso de bienes procedentes de actividad delictiva previa cuando se
cumplan cumulativamente los siguientes requisitos: a) Delito del catálogo
del art. 127 bis 1 Cp, b) En el contexto de una actividad delictiva continuada,
c) Indicios racionales de que buena parte del patrimonio del penado
corresponde a actividades ilícitas.
Indicios:
1) Desproporción del valor respecto a los ingresos lícitos, 2) Ocultación de
verdadera titularidad al interponer personas físicas o jurídicas, usar paraísos
fiscales o territorios de nula u opaca tributación, 3) Transferencia de bienes
que dificulten su localización, careciendo de justificación legal o económica.
Sólo
cuando lo obtenido supere los 6.000 €.
Párrafo 2:
Indicios de contexto de actividad continuada: 1) Sea condenado por 3 o más
delitos o continuado que incluya al menos 3 infracciones (pero esto exigirá que
los jueces no desglosen actuaciones tal y como se acostumbra ahora mismo, salvo
honrosas excepciones), 2) Haya sido condenado en los 6 últimos años por 2
delitos del art. 127 bis o por uno que contenga dos infracciones y se haya
derivado beneficio económico.
Este
párrafo 2 es una prueba más de cómo se está sofisticando la investigación criminal
en la UE (mientras aquí seguimos a dolor con nuestras alcoholemias). Estos
asuntos exigen dedicación exclusiva y nadie se quiere dar cuenta. Por otro
lado, si las FCSE no tienen acceso a las hojas de antecedentes penales ¿cómo
van a averiguar si concurre este requisito que, por lo demás, es cumulativo?
Se
introduce un art. 127 sexies Cp:
Nuevo.
Presunciones. 1) Se presume que los bienes adquiridos en los últimos 6 años
proceden de actividad ilícita. Se entiende que se han adquirido en el momento
que conste por primera vez que se dispuso de ellos (acreditado de mil maneras:
pago de un IBI, matriculación del coche, etc.), 2) Los gastos se presume que
proceden de pagos con fondos ilícitos, 3) Se presume que los bienes fueron
adquiridos sin cargas (por ejemplo hipotecas). Los jueces podrán no aplicarlo a
bienes concretos cuando aparezca como desproporcionado o valorado
incorrectamente en el caso concreto.
Este
artículo tiene dos cuestiones esenciales: A) ¿Por qué se puso el tope de los 6
años? Parece un tanto arbitrario pero, quiero suponer, tiene que ver con el
plazo de la usucapión de muebles. B) Nótese que le pone la carga de la prueba
al condenado: si dice que adquirió el bien con cargas en algún sitio constará y
podrá acreditarlo (Registro de la propiedad, una escritura notarial, etc.). Si
se quiere decir que se adquirió antes de los 6 años se tendrá que probar, y así
sucesivamente.
Se
introduce un art. 127 septies Cp:
Nuevo.
Si el decomiso no se puede llevar a cabo, cabrá la sustitución por bienes lícitos
por un valor equivalente. Se procederá de igual manera cuando los bienes ilícitos
se hayan depreciado.
Se
introduce un art. 127 octies Cp:
Nuevo.
Párrafo 1: Se podrán aprehender los
objetos desde las primeras diligencias (hay que ver en este punto la realización
anticipada de bienes de los arts. 367 bis y ss LECRIM).
Párrafo 2:
Conforme a la LECRIM el juez resolverá sobre realización anticipada o utilización
provisional de bienes y efectos intervenidos.
Párrafo 3:
Lo decomisado, salvo indemnizaciones a las víctimas, será adjudicado al Estado,
que le dará el destino reglamentario.
Se
modifica el art. 129. 1 y 2 Cp:
Párrafo 1:
Se suprime la referencia a las faltas.
Párrafo 2:
Se suprime la referencia a las faltas.
Se
introduce un art. 129 bis Cp:
Nuevo.
Párrafo 1: En un catálogo de
delitos, incluyendo terrorismo al ser ya condenado y cuando por informaciones,
circunstancias de hecho, etc., se prevea reincidencia se le podrá extraer ADN
por orden judicial e inscribirlo en base de datos policial, tomando exclusivamente
datos reveladores de identidad y de sexo.
Párrafo:
Si se opone se podrá usar la fuerza mínima imprescindible.
Con
este post quedan cerradas la parte general y la relativa a otras cuestiones,
quedando 5 post pendientes de la parte especial del Cp.
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