(καλοκαίρι,
Ελλάδα, φως)
La
STS 1163/2015, de 17-III, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, confirma el
criterio del Acuerdo de 19-XII-2013 de Pleno no Jurisdiccional, que señala: “La obligación de comparecencia
periódica ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de
libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al
articulo 59 del Código Penal atendiendo al grado de aflictividad que su
efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado”.
En
el caso de la sentencia arriba enlazada, que ratifica un auto de la Audiencia
de Gerona, que a su vez mantuvo la proporción 10-1, se señala que como no se ha
probado por la parte recurrente, ni alegado siquiera, que la medida causase una
especial aflictividad para la vida ordinaria del condenado durante la instrucción
o para sus relaciones personales o laborales, debe mantenerse esa proporción.
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