Se
recuerda: En ESTE ENLACE se
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Parte 8: Arts. 257-260.
Los
arts. 257 y ss Cp, antes conocidos como insolvencias punibles, vienen a
ampliarse notoriamente y se dividen en dos partes.
Frustración de la ejecución (arts. 257-258
ter Cp)
Se
modifica el art. 257 Cp:
El
apartado 1 se mantiene idéntico.
El
apartado 2 castiga actos de
disposición de bienes, o que se contraigan obligaciones, para eludir el pago
de responsabilidades civiles derivadas de delito o del que se espera que deba
responder (es el antiguo 258 Cp).
El
apartado 3 amplía el supuesto a que
la deuda perseguida sea de cualquier tipo, incluyendo derechos económicos de
trabajadores, y dando igual quién sea el acreedor (antiguo 257. 2 Cp)
Un
subapartado 2 se crea, pero es el antiguo 257. 3 Cp, cuando la deuda sea de
derecho público, si bien antes se preveía que fuese de una persona de derecho
público, se añade específicamente que sea para eludir la responsabilidad por un
delito fiscal o contra la SS.
El
apartado 4, imposición de penas en
la mitad superior, se concreta ahora en que los numerales afectados sean los
del art. 250. 1, 5º o 6º Cp (ha de tenerse en cuenta que los correlativos de la
estafa se han modificado).
El
apartado 5 se mantiene idéntico.
El
art. 258 Cp es nuevo.
Apartado 1: presentar en ejecución, judicial o administrativa, una
relación incompleta o mendaz de manera que dificulte o impida la ejecución.
Se
considera incompleta en todo caso cuando disfrute bienes de terceros y no
aporte justificación de por qué los está usando.
Apartado 2: Misma pena el, directamente, dejar de facilitar relación
de bienes o patrimonio.
Apartado 3: Cláusula de exclusión de responsabilidad penal. Si antes
de descubrir la mendacidad o lo incompleto de la declaración se procede a
subsanar no habrá persecución.
Al
apartado 1 inciso 2 le veo mucho jugo para las acusaciones cuando se descubra,
por poner un ejemplo, que está disfrutando un coche de alta gama puesto a
nombre de su suegra octogenaria.
El
apartado 2 va a entrar en colisión con la LE Civil, que prevé desobediencia y
no este delito pero, bueno, entiendo que estamos ante ley especial y posterior
en el tiempo del Cp frente a la LEC.
Art. 258 bis Cp.
Nuevo.
Castiga usar bienes embargados por utilidad pública y en depósito sin estar
autorizados para ello.
Art. 258 ter Cp.
Nuevo.
Responsabilidad penal de la persona jurídica.
De las insolvencias punibles (arts. 259-261
bis Cp):
Se
modifica profusamente el art. 259 Cp:
Apartado 1: Prisión y multa:
A)
Por ocultar, dañar o destruir bienes o elementos que deberían estar en el
concurso en su apertura.
B)
Actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero no justificados
económica o empresarialmente.
C)
Realice ventas o servicios por precio inferior a su coste de adquisición o
producción, sin justificación económica.
D)
Simule créditos de terceros o proceda al reconocimiento de créditos ficticios.
E)
Participe en negocios especulativos sin justificación económica, contrario al
deber de diligencia.
F)
Incumpla deber de contabilidad, lleve doble contabilidad, irregularidades
relevantes o destruya los libros contables.
G)
Oculte, destruya o altere la documentación obligatoria a conservar durante un
plazo.
H)
Formule las cuentas anuales o libros contables de modo contrario a la normativa
mercantil de manera que dificulte o imposibilite la situación real del deudor.
I)
Realice conducta activa u omisiva que constituya infracción grave del deber de
diligencia y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o
que oculte la situación real de la empresa.
Apartado 2: Igual pena a quien mediante las anteriores conductas cause
la insolvencia.
Apartado 3: Por imprudencia se prevé pena inferior.
Apartado 4: Sólo perseguible cuando haya dejado de cumplir
regularmente sus obligaciones exigibles.
Apartado 5: Se podrán perseguir sin esperar a la conclusión del
concurso. La responsabilidad civil se incorporará a la masa (= antiguo 260. 3
Cp).
Apartado 6: La calificación mercantil no vincula a la jurisdicción
penal (= antiguo 260. 4 Cp).
Art. 259 bis Cp:
Nuevo.
Pena de prisión y multa superior al artículo anterior cuando:
Produzca
perjuicio patrimonial a generalidad de personas o pueda ponerlas en grave
situación económica.
Cuando
para algún acreedor el perjuicio sea superior a 600.000 €.
Cuando
al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titular a
alguna de las Haciendas y a la SS.
Art. 260 Cp:
Prisión
o multa por favorecer a un acreedor concreto en situación de insolvencia actual
o inminente, cuando la operación carezca de justificación económica.
Prisión
y multa al hacer lo anterior con el concurso ya admitido a trámite (es el
antiguo 259 Cp este segundo apartado).
Breves reflexiones:
Estos
artículos ganan una riqueza increíble con la nueva redacción. Muy
especialmente, los ahora llamados delitos de insolvencias punibles, las
quiebras fraudulentas de toda la vida, se ven diversificados.
El
de momento vigente 260 Cp contenía una jugosa pena de 2 a 6 años de prisión,
que deja al filo del abismo al acusado, si bien es poco operativo dado que las
Audiencias, lastradas por su escaso conocimiento de Derecho mercantil (y, por
qué no decirlo, por la Fiscalía poco formada para poder hacer comprender bien
estos delitos), les cuesta horrores condenar por ese precepto (y a las pruebas
me remito, es casi imposible encontrar sentencias condenatorias).
Aunque
las penas se rebajan, se individualizan mucho mejor supuestos concursales que
pueden ser declarados fortuitos en el mercantil pero que ahora tendrán
relevancia penal.
La
Fiscalía se va a tener que replantear la Instrucción 1/2013, sobre intervención
del Fiscal en el proceso concursal, que ahora dice en su Apartado 3 (Aspectos
orgánicos) que la “regla general” es la de que la Sección Civil de la Fiscalía
concreta asuma estas causas. La regla habitual, y por lo demás deseable, es que
los fiscales que llevan delitos económicos son los que realmente están
asumiendo las calificaciones mercantiles de la Pieza VI (expresamente previsto
como Conclusión 10ª en la referida Instrucción). Con esta modificación del Cp
se hace más imperativo que los fiscales de delitos económicos asuman las
calificaciones penales y mercantiles, porque ya no hablamos sólo de usar un
amplio o genérico 260 Cp, sino que se ha diversificado sobremanera.
Se
podría también hablar de algunos supuestos demasiado amplios, o contrarios al
principio de legalidad, pero esto no deja de ser un primer estudio de la
reforma del Cp introducida por la LO 1/2015.
La
frontera entre el concursal y el penal económico se hace más fina por momentos.
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