martes, 12 de mayo de 2015

Límites de las diligencias de investigación de Fiscalía o por qué este país nos tiene manía


La STS 1516/2015, de 21-IV, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, que confirma la condena impuesta por el TSJ de Madrid al Magistrado Elpidio Silva, hace un repaso en su Fundamento Jurídico 1º a las Diligencias Informativas de Fiscalía.

Diligencias inexistentes en casi ningún país del mundo, porque instruye el Fiscal.

Las Diligencias se ven constreñidas por los siguientes límites (f. 11 de la sentencia):
No obstante, la cesación de las diligencias en todos aquellos casos en que sea necesaria una medida que exige la intervención judicial:
a) Al no estar facultado el Fiscal para adoptar por propia autoridad medidas restrictivas de derechos - a salvo de detención- cuando sea necesaria una medida de esta naturaleza no cabrá otra vía que la de la judicialización a la investigación.
b) En otras ocasiones la necesidad de mantener la reserva de la investigación para salvaguardar su éxito será la que determine acudir al Juzgado.
c) Tampoco puede el Fiscal adoptar medidas cautelares de orden real o personal, cuando sea aconsejable este tipo de actuaciones solo será factible la judicialización.
d) Esta se impone igualmente en todos los casos en que exista riesgo de prescripción pues la investigación preprocesal del Ministerio Fiscal carece de aptitud para interrumpir los plazos de prescripción del delito.

Respecto al valor probatorio de las diligencias del Fiscal la Ley procesal le confiere una presunción de autenticidad (art. 5 EOMF), cuyo alcance se limita a acreditar que la diligencia se ha practicado con las personas que en la misma se mencionan, con intervención del Ministerio Fiscal y en la fecha y lugar que se dice. La autenticidad de los documentos que se aportan vendrá dada en función del archivo o protocolo del que procedan los mismos. Las actuaciones en todo caso han de documentarse. Esta presunción que previene la ley es una presunción iuris tantum y significa que la diligencia goza del beneficio de la verdad formal; esto es, da fe de que la diligencia efectivamente se realizó y que su resultado es el que consta reflejado documentalmente, pero no de la verdad material, no obligando a que se tenga que tomar necesariamente como cierto su contenido haciendo prueba plena. El valor del contenido material de la diligencia, como pueden ser los términos en que se expresaron los testigos o las conclusiones de un dictamen pericial, queda siempre sometido a la valoración judicial.

Todo ello sin perjuicio de que para probar tal acusación ante el órgano competente el Fiscal no puede invocarlas como prueba, sino que ha de practicar enteramente el juicio oral, salvo aquellas irrepetibles - reconocimientos oculares, test de alcoholemia, autopsia, etc.- en las que la práctica probatoria deberá consistir en que la persona que ha recogido la prueba o practicado la pericia se ratifique en la vista oral en las apreciaciones alcanzadas y la veracidad de los documentos gráficos obtenidos, art. 26 CP - debiendo ser sometida a la contradicción característica del plenario.

En relación a las diligencias del Fiscal es particularmente relevante la STC. 206/2003 de 1.12 , respecto al enjuiciamiento de menores en el proceso seguido ante el Ministerio fiscal, y en la que se señala una capacidad probatoria distinta que deriva de la función instructora expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico para el enjuiciamiento de menores.”.

Bien, voy a dejar de lado el caso más extremo, acordar una entrada domiciliaria o intervención telefónica, que en muchos países la puede acordar el Fiscal directamente, respondiendo personalmente de todo abuso que se cometa (ay, qué conceptos, responsabilidad individual, ausencia de aforamientos), sin tenerse que someter a un juez de garantías como el Anteproyecto de CPP de Gallardón y el del anterior Ministro pretendían (y que doy por hecho de que en el remoto caso de que le den la instrucción al Fiscal de eso no nos libramos). Voy a hablar de algo más sencillo: embargar una cuenta bancaria para evitar que el dinero, por ejemplo, salga de nuestro país.

Resulta que, como se ha visto en la letra c) el Ministerio Fiscal no puede acordar medidas reales (por ejemplo embargos).

Sin embargo la Policía Judicial puede ocupar cualquier objeto que considere oportuno.

Sin embargo, ¡tachán! veamos lo que un funcionario de Hacienda puede hacer (Disposición Adicional 19ª de la Ley General Tributaria):
En los procesos por delito contra la Hacienda Pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a las unidades de la Policía Judicial, los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.
A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 93, 94 y 162 de esta Ley, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 8 del artículo 81 de la misma.
De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.
Las actuaciones desarrolladas se someterán a lo previsto en la presente Ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez decida la realización de otras actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 989 de la Ley de enjuiciamiento criminal.”.

Vaya, vaya, un Fiscal, órgano constitucionalmente previsto, parte siempre del procedimiento, no puede hacerlo y un funcionario de Hacienda sí.

En los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social, los órganos de recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes para que el juez o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su suspensión o la revocación de la misma”.

En fin, sangrante. Luego nos quejamos de ser el trasero de Europa y de que la Fiscalía funciona como se crea cada uno que funciona, pero esto es un agravio legalmente previsto. Con unas Diligencias de Investigación potentes se puede llevar mucha materia trabajada por delante, evitándole al instructor el tener que practicarlas, centrando bien el objeto de la investigación y cuando, además, es el Fiscal y no el Juez el que tendrá que defender ese trabajo ante el órgano de enjuiciamiento.




Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

No hay comentarios:

Publicar un comentario