La
STS 1516/2015, de 21-IV, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, que confirma
la condena impuesta por el TSJ de Madrid al Magistrado Elpidio Silva, hace un
repaso en su Fundamento Jurídico 1º a las Diligencias Informativas de Fiscalía.
Diligencias
inexistentes en casi ningún país del mundo, porque instruye el Fiscal.
Las
Diligencias se ven constreñidas por los siguientes límites (f. 11 de la
sentencia):
“No obstante, la cesación de las diligencias
en todos aquellos casos en que sea necesaria una medida que exige la
intervención judicial:
a)
Al no estar facultado el Fiscal para adoptar por propia autoridad medidas
restrictivas de derechos - a salvo de detención- cuando sea necesaria una
medida de esta naturaleza no cabrá otra vía que la de la judicialización a la
investigación.
b)
En otras ocasiones la necesidad de mantener la reserva de la investigación para
salvaguardar su éxito será la que determine acudir al Juzgado.
c)
Tampoco puede el Fiscal adoptar medidas cautelares de orden real o personal,
cuando sea aconsejable este tipo de actuaciones solo será factible la
judicialización.
d)
Esta se impone igualmente en todos los casos en que exista riesgo de
prescripción pues la investigación preprocesal del Ministerio Fiscal carece de
aptitud para interrumpir los plazos de prescripción del delito.
Respecto
al valor probatorio de las diligencias del Fiscal la Ley procesal le confiere
una presunción de autenticidad (art. 5 EOMF), cuyo alcance se limita a
acreditar que la diligencia se ha practicado con las personas que en la misma
se mencionan, con intervención del Ministerio Fiscal y en la fecha y lugar que
se dice. La autenticidad de los documentos que se aportan vendrá dada en
función del archivo o protocolo del que procedan los mismos. Las actuaciones en
todo caso han de documentarse. Esta presunción que previene la ley es una
presunción iuris tantum y significa que la diligencia goza del beneficio de la
verdad formal; esto es, da fe de que la diligencia efectivamente se realizó y
que su resultado es el que consta reflejado documentalmente, pero no de la
verdad material, no obligando a que se tenga que tomar necesariamente como
cierto su contenido haciendo prueba plena. El valor del contenido material de
la diligencia, como pueden ser los términos en que se expresaron los testigos o
las conclusiones de un dictamen pericial, queda siempre sometido a la
valoración judicial.
Todo
ello sin perjuicio de que para probar tal acusación ante el órgano competente
el Fiscal no puede invocarlas como prueba, sino que ha de practicar
enteramente el juicio oral, salvo aquellas irrepetibles - reconocimientos
oculares, test de alcoholemia, autopsia, etc.- en las que la práctica
probatoria deberá consistir en que la persona que ha recogido la prueba o
practicado la pericia se ratifique en la vista oral en las apreciaciones
alcanzadas y la veracidad de los documentos gráficos obtenidos, art. 26 CP -
debiendo ser sometida a la contradicción característica del plenario.
En
relación a las diligencias del Fiscal es particularmente relevante la STC.
206/2003 de 1.12 , respecto al enjuiciamiento de menores en el proceso seguido
ante el Ministerio fiscal, y en la que se señala una capacidad probatoria distinta que deriva de la función
instructora expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico para el
enjuiciamiento de menores.”.
Bien,
voy a dejar de lado el caso más extremo, acordar una entrada domiciliaria o
intervención telefónica, que en muchos países la puede acordar el Fiscal
directamente, respondiendo personalmente de todo abuso que se cometa (ay, qué
conceptos, responsabilidad individual, ausencia de aforamientos), sin tenerse
que someter a un juez de garantías como el Anteproyecto de CPP de Gallardón y
el del anterior Ministro pretendían (y que doy por hecho de que en el remoto caso
de que le den la instrucción al Fiscal de eso no nos libramos). Voy a hablar de
algo más sencillo: embargar una cuenta bancaria para evitar que el dinero, por
ejemplo, salga de nuestro país.
Resulta
que, como se ha visto en la letra c) el Ministerio Fiscal no puede acordar
medidas reales (por ejemplo embargos).
Sin
embargo la Policía Judicial puede ocupar cualquier objeto que considere
oportuno.
Sin
embargo, ¡tachán! veamos lo que un funcionario de Hacienda puede hacer
(Disposición Adicional 19ª de la Ley General Tributaria):
“En los procesos por delito contra
la Hacienda Pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a las
unidades de la Policía Judicial, los órganos de recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria mantendrán la competencia para investigar,
bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar
afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.
A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas
en los artículos 93, 94 y 162 de esta Ley, realizar informes sobre la
situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares
previstas en el apartado 8 del artículo 81 de la misma.
De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se
dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación,
modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.
Las actuaciones desarrolladas se
someterán a lo previsto en la presente Ley y su normativa de desarrollo, sin
perjuicio de la posibilidad de que el juez decida la realización de otras
actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 989 de la Ley de
enjuiciamiento criminal.”.
Vaya,
vaya, un Fiscal, órgano constitucionalmente previsto, parte siempre del
procedimiento, no puede hacerlo y un funcionario de Hacienda sí.
¡Carámbanos, pero si el art. 990. 4 LECRIM añadido este 31-III-2015 se lo permite también ahora a la Seguridad Social!
“En
los supuestos de delitos contra la Hacienda pública, contrabando y contra la
Seguridad Social, los órganos de
recaudación de la Administración Tributaria o, en su caso, de la Seguridad
Social, tendrán competencia para investigar, bajo la supervisión de la
autoridad judicial, el patrimonio que pueda llegar a resultar afecto al pago de
las responsabilidades civiles derivadas del delito, ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de
Seguridad Social, remitir informes sobre la situación patrimonial, y
poner en conocimiento del juez o tribunal las posibles modificaciones de las
circunstancias de que puedan llegar a tener conocimiento y que sean relevantes
para que el juez o tribunal resuelvan sobre la ejecución de la pena, su
suspensión o la revocación de la misma”.
En
fin, sangrante. Luego nos quejamos de ser el trasero de Europa y de que la
Fiscalía funciona como se crea cada uno que funciona, pero esto es un agravio
legalmente previsto. Con unas Diligencias de Investigación potentes se puede
llevar mucha materia trabajada por delante, evitándole al instructor el tener
que practicarlas, centrando bien el objeto de la investigación y cuando, además,
es el Fiscal y no el Juez el que tendrá que defender ese trabajo ante el órgano
de enjuiciamiento.
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