La
STS 560/2015, de 3-II (Sala de lo Civil del TS, ponente Excmo. Sebastián Sastre
Papiol), confirma una sentencia de la AP de Zaragoza, en el sentido de
determinar que únicamente la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal
son los legitimados para formular la calificación de la Pieza VI (concurso bien
fortuito o bien culpable), pudiendo el resto de eventuales acreedores
(Hacienda, Seguridad Social, otros públicos o privados), proponer prueba pero,
en todo caso y como se ha dicho, lo que vinculará la causa de pedir es lo
manifestado por AC y MF.
“1ª.- La
personación de un acreedor y la condición de parte que le reconoce el actual
art. 168 LC debe cohonestarse con el resto de las normas sobre la calificación,
y muy especialmente con la previsión contenida en el art. 170 LC, no modificado
por la reforma, según las cuales sólo las proposiciones que formulen la administración
concursal y el ministerio público serán tenidas en cuenta por el juez para
conformar, en su caso, el objeto de incidente de calificación. De tal forma que
si ambos califican el concurso de fortuito, la sección de calificación habrá
concluido (art. 170.1 LC). Si alguno de ellos o los dos piden la calificación culpable,
se dará traslado a la concursada y a las personas que se pide sean declaradas
afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan alegar lo que
estimen conveniente respecto de las concretas peticiones contenidas en el
informe de la administración concursal y el dictamen del ministerio fiscal, en atención
a los hechos y las concretas causas o motivos de calificación aducidos en
dichos escritos para fundamentar sus pretensiones.
2ª.- A pesar de que los intereses que se ejercitan
en la sección de calificación no son estrictamente públicos, pues los hay
generales del concurso y por ello de los acreedores en su conjunto, la
legitimación para ejercitar estas acciones se restringe a la administración
concursal y al fiscal. Expresamente se pretende evitar una acumulación de
acciones particulares, encomendando a la administración concursal y al
ministerio fiscal el ejercicio de esta acción, que muy bien puede calificarse,
por lo que respecta a la reclamación del pago del déficit concursal frente a
los administradores, de colectiva. La administración concursal representa los
intereses generales del concurso, dentro de los cuales se encuentran los de los
acreedores concursales de obtener la íntegra satisfacción de sus créditos, y el
ministerio fiscal el interés público. Ambos tienen la llave de la calificación,
pues a ellos les corresponde formular la petición concreta y las consecuencias
de esta calificación.
3ª.- De ello resulta que la legitimación de los
acreedores en la sección sexta es limitada
y condicionada. De un lado, las alegaciones solo deben ir
dirigidas en un determinado sentido (para la calificación del concurso como
culpable); de otro, las alegaciones de los acreedores son las primeras en el
tiempo, se formulan antes de conocer los escritos de la administración
concursal y el ministerio fiscal, como efecto de lo dispuesto en el art. 169.1º
LC , tampoco modificado por la reforma.
4ª.- Solo la administración concursal y, en su caso,
el ministerio fiscal pueden formular "propuestas de resolución",
mediante el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la
calificación del concurso, la explicación de las causas con arreglo a las
cuales procede calificar, en su caso, culpable el concurso y, también en su
caso, las concretas consecuencias de la calificación culpable (art. 169.1 y 3
LC). En consecuencia, la sentencia que se dicte en la sección de calificación,
no deberá tener en cuenta las alegaciones y pretensiones formuladas por estos
terceros, sino que deberá ajustarse a los hechos y las concretas pretensiones
interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
5ª.- Los acreedores y demás interesados en la
calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación,
pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la
concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o
el ministerio fiscal, y para apelar (art. 172. bis. 4 LC). Y a estos
concretos efectos se les reconoce la condición de parte.
De cuanto antecede se desprende que la intervención
de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter
general en el art. 193.2 LC, y se acomoda mejor a la modalidad de
"intervención adhesiva simple", que contempla el art. 13.1 LC, porque
al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada
por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener
otras distintas.
Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido
para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado
sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas
suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la
calificación del concurso" ( art. 169.1º LC ).”.
Siempre
les quedará París o, más jurídicamente hablando, la vía penal si se considera
que ha habido un concurso delictivo (actual 260 Cp), sin perjuicio de otras
nuevas figuras que van a entrar en vigor el 1-VII-2015.
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