Se
recuerda: En ESTE ENLACE se
puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.
Hoy
me quiero acordar de mi gurú. Aquel que, encima de invitarme a una opípara
comida en Madrid, sin ser licenciado en Derecho me enseñó el derecho penal del
fiscal de verdad: el comiso, el blanqueo y la realización anticipada de bienes.
En resumidas cuentas, despojar de todo triunfo y beneficio al culpable del
delito. Un año después, todo el venenillo que me dejó inoculado está dando
notables resultados, siendo una de las cosas más satisfactorias que he hecho en mi vida
ESTA.
Muchas gracias, fui un afortunado.
Parte final II.
La
LO 1/2015, además de la normativa penal sustantiva, ha reformado la LECRIM. En
este breve post se van a ver los retoques relativos a esta interesantísima
institución aplicable no sólo a las drogas sino, en general, a todo delito
patrimonial.
Se
reforma el art. 367 ter 3 LECRIM:
Se
homogeneizan los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, en el
sentido de que el juez tendrá que decidir en el mes siguiente a la incautación
de los objetos (por ejemplo CD piratas, ropa con la marca falsificada), si se
conservan íntegramente o no todas las copias o sólo una parte suficiente para
llevarlas a juicio. En todo caso se necesita resolución motivada (auto hubiera
sido más rápido de decir).
Se
reforma el art. 367 quater 2 y 3 LECRIM:
Párrafo 2:
Respecto a objetos de lícito comercio (pensemos en coches incautados en una
operación de drogas/blanqueo u otro delito, viviendas, obras de arte, etc.),
añade como posible peticionario a la Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos y determina, previa audiencia del interesado, su realización salvo: a) Que
esté pendiente recurso del afectado contra el decomiso o embargo, b) Que pueda
ser desproporcionada en función del delito descubierto.
Párrafo 3:
Si el bien objeto de embargo procede de una operación acordada por un acuerdo
judicial extranjero, refiriéndose a la LO 23/2014 de reconocimiento mutuo de
resoluciones en el ámbito UE, la realización no se podrá llevar a cabo sin
permiso del país solicitante.
Se
reforma el art. 367 quinquies 3 LECRIM:
El
procedimiento de realización se regulará reglamentariamente, en todo caso
oyendo a MF e interesados. El producto se usará para satisfacer gastos de
conservación (por ejemplo, pagar con el yate vendido el amarre del tiempo que
haya llevado enajenarlo) y el sobrante a la cuenta del juzgado. También podrá
asignarse de manera definitiva a la Oficina y a los órganos del Ministerio
Fiscal encargados de la represión de actividades de organizaciones (espero
que nuestros fiscales de informáticos pidan el embargo de buenos Mac y entrega
a los sufridos fiscales). Todo ello sin perjuicio del Fondo de bienes
decomisados por drogas y relacionados. Para embargos pedidos a instancia de un
país UE se estará a su regulación (LO 23/2014).
Se
reforma el art. 367 sexies LECRIM:
Párrafo 1:
Cabe la utilización provisional: a) Concurra el 367 quater 1 letras
b)-f) y la utilización permita un aprovechamiento mayor que el de la
realización anticipada o no se considere procedente, b) Cuando sean efectos
especialmente idóneos para un servicio público.
Párrafo 2:
El juez o bien a instancia del Fiscal o de la Oficina, oyendo al interesado
acordará la utilización provisional.
Párrafo 3:
La Oficina será la que resuelva, informando a Juez y Fiscal, a quién adjudica
los bienes (pensemos en un coche incautado y a quién se debe entregar ¿a la
Policía Nacional? ¿A la Guardia Civil? ¿Al Servicio de Vigilancia Aduanera?).
Se
reforma el art. 367 septies LECRIM:
Se
podrá encomendar a la Oficina la localización, conservación y administración de
los efectos, bienes, etc. Se regulará reglamentariamente la organización y
funcionamiento de la Oficina.
Por
último, nótese que se añade una Disposición Adicional 4ª a la LO 23/2014:
“Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso
dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión
Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de
bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se
llevará a cabo del siguiente modo:
1.º
Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los
gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se
adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se
determine legal o reglamentariamente.
2.º
En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su
localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del
valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de
decomiso haya sido dictada por la autoridad competente de un Estado que haya
garantizado reciprocidad a España.
El
resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado
español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3.º
Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de
España y el Estado requirente.
4.º
Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a)
Si se trata de dinero, se
transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b)
Si se trata de bienes, valores o efectos
de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que
corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una
cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá
a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se
transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución,
al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos
procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier
otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5.º Cuando de la ejecución de la
resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún
caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal
supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades
españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de
desarrollo.”.
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