miércoles, 20 de mayo de 2015

El nuevo Código penal: La realización anticipada de bienes


Se recuerda: En ESTE ENLACE se puede encontrar la nueva reforma del CP. En ESTE OTRO ENLACE se puede encontrar el índice de todos los post relativos a la reforma.

Hoy me quiero acordar de mi gurú. Aquel que, encima de invitarme a una opípara comida en Madrid, sin ser licenciado en Derecho me enseñó el derecho penal del fiscal de verdad: el comiso, el blanqueo y la realización anticipada de bienes. En resumidas cuentas, despojar de todo triunfo y beneficio al culpable del delito. Un año después, todo el venenillo que me dejó inoculado está dando notables resultados, siendo una de las cosas más satisfactorias que he hecho en mi vida ESTA. Muchas gracias, fui un afortunado.

Parte final II.
La LO 1/2015, además de la normativa penal sustantiva, ha reformado la LECRIM. En este breve post se van a ver los retoques relativos a esta interesantísima institución aplicable no sólo a las drogas sino, en general, a todo delito patrimonial.

Se reforma el art. 367 ter 3 LECRIM:
Se homogeneizan los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, en el sentido de que el juez tendrá que decidir en el mes siguiente a la incautación de los objetos (por ejemplo CD piratas, ropa con la marca falsificada), si se conservan íntegramente o no todas las copias o sólo una parte suficiente para llevarlas a juicio. En todo caso se necesita resolución motivada (auto hubiera sido más rápido de decir).

Se reforma el art. 367 quater 2 y 3 LECRIM:
Párrafo 2: Respecto a objetos de lícito comercio (pensemos en coches incautados en una operación de drogas/blanqueo u otro delito, viviendas, obras de arte, etc.), añade como posible peticionario a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y determina, previa audiencia del interesado, su realización salvo: a) Que esté pendiente recurso del afectado contra el decomiso o embargo, b) Que pueda ser desproporcionada en función del delito descubierto.
Párrafo 3: Si el bien objeto de embargo procede de una operación acordada por un acuerdo judicial extranjero, refiriéndose a la LO 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones en el ámbito UE, la realización no se podrá llevar a cabo sin permiso del país solicitante.

Se reforma el art. 367 quinquies 3 LECRIM:
El procedimiento de realización se regulará reglamentariamente, en todo caso oyendo a MF e interesados. El producto se usará para satisfacer gastos de conservación (por ejemplo, pagar con el yate vendido el amarre del tiempo que haya llevado enajenarlo) y el sobrante a la cuenta del juzgado. También podrá asignarse de manera definitiva a la Oficina y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de actividades de organizaciones (espero que nuestros fiscales de informáticos pidan el embargo de buenos Mac y entrega a los sufridos fiscales). Todo ello sin perjuicio del Fondo de bienes decomisados por drogas y relacionados. Para embargos pedidos a instancia de un país UE se estará a su regulación (LO 23/2014).

Se reforma el art. 367 sexies LECRIM:
Párrafo 1: Cabe la utilización provisional: a) Concurra el 367 quater 1 letras b)-f) y la utilización permita un aprovechamiento mayor que el de la realización anticipada o no se considere procedente, b) Cuando sean efectos especialmente idóneos para un servicio público.
Párrafo 2: El juez o bien a instancia del Fiscal o de la Oficina, oyendo al interesado acordará la utilización provisional.
Párrafo 3: La Oficina será la que resuelva, informando a Juez y Fiscal, a quién adjudica los bienes (pensemos en un coche incautado y a quién se debe entregar ¿a la Policía Nacional? ¿A la Guardia Civil? ¿Al Servicio de Vigilancia Aduanera?).

Se reforma el art. 367 septies LECRIM:
Se podrá encomendar a la Oficina la localización, conservación y administración de los efectos, bienes, etc. Se regulará reglamentariamente la organización y funcionamiento de la Oficina.

Por último, nótese que se añade una Disposición Adicional 4ª a la LO 23/2014:
Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:
1.º Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por la autoridad competente de un Estado que haya garantizado reciprocidad a España.
El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3.º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.
4.º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo.”.

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