miércoles, 30 de abril de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (I): ¿Cabe juicio rápido?


Si hay algo que me encanta del estudio de la delincuencia económica es que uno puede idear cuestiones que los puristas del societas delinquere non potest tacharían de herejía penal o procesal y, pese a todo, puedes tener razón o incluso innovar, puesto que prácticamente todo está por hacer a nivel teórico en este campo ante la falta de sentencias. Como vimos en el post del lunes respecto a las organizaciones y grupos criminales, en España se legisla para el Código penal, mientras la Ley de enjuicimiento criminal sigue para patrones delincuenciales de 1882.

La idea que se quiere plantear, como supuesto de hecho es la siguiente: un día, alguien se acuerda que la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23-XII-2010, contiene ya delitos para las personas jurídicas (ej: empresas y todo ente jurídico distinto del individuo humanoide y desde la LO 7/2012 incluso sindicatos y partidos políticos) y se decide a acusar por alguno de los más de 15 delitos incorporados a la citada persona jurídica. Imaginemos, por ejemplo, que dentro de un banco un contable de provincias ha ideado un mecanismo para irse llevando dinero de los clientes, que la administración societaria ha estado ajena a todo esto y no han funcionado los mecanismos internos de control, bien por no existir o por no ser eficientes. Los indignados clientes estafados contratan a un buen abogado penalista (por bueno me refiero de los que se dedican de verdad al penal y no al que te llevó la herencia en el pueblo, ya que esto es materia de primera división) o se denuncia en fiscalía o en el juzgado y el funcionario recuerda no sólo perseguir al contable sino también al banco.

El banco, al ser imputado, tiene las mismas opciones procesales que el contable-persona física: puede acogerse al derecho a no declarar, puede mentir (ese no es mi cliente/ese cliente no tenía fondos/ese dinero se lo llevó un alienígena o un hacker pero no mi contable), o puede asumir su responsabilidad por la falta de la debida vigilancia o control.

Llevado el banco por la buena fe, por la estética corporativa o por el motivo que sea, si decide guiarse por la asunción de su responsabilidad por los hechos, su también (esperemos) buen abogado se las tiene que apañar para amortiguar el golpe lo mejor posible.

1) Empezamos recordando que cabe que se persiga sólo a la persona jurídica y no a la física “aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella” (art. 31 bis 2 Cp). Es decir, la Fiscalía y/o las acusaciones particulares pueden dirigirse sólo contra el banco y abrir juicio oral sólo contra él en el caso de que el contable concreto responsable no haya podido ser individualizado o, por ejemplo, se haya fugado.

2) ¿Cabe acogerse a la modalidad del juicio rápido para ahorrarse un tercio de la pena por conformidad? Respecto a la modalidad del art. 795 LECRIM es imposible, esencialmente porque exige que los hechos se inicien e incoen directamente por la Policía Judicial y esto, ahora mismo con la formación en general que hay de este tipo de delincuencia pedírselo ya a los funcionarios policiales es absolutamente excesivo. Sin embargo, técnicamente hablando, sí está abierta la opción del art. 779. 1. 5º LECRIM, en relación con los arts. 800 y 801 de la misma norma. Esto es, habiendo declarado un individuo ad hoc que se nombre para representar a la persona jurídica (786 bis LECRIM), cabe que reconozca los hechos y, como se ha hecho antes del auto de procedimiento abreviado, tiene derecho objetivamente a que se transforme a Diligencias Urgentes (779. 1. 5 LECRIM).

3) Esto plantea un siguiente problema que concurre en los juicios rápidos de varios individuos. Que uno quiera confesar y acogerse a la rebaja del tercio de la pena y otro no. Y la hemos liado, porque uno ve cómo pierde su tercio de rebaja de la pena por culpa de otro que desea adoptar otra táctica por las razones que sea (dilatar el ingreso en prisión porque ya tiene antecedentes penales, p. ej.), lo que no deja de plantear situaciones injustas con quien, en definitiva, quiere colaborar con la Administración de Justicia. En el caso que nos ocupa hay una alternativa que exige un poco de cintura procesal por parte de los juzgados y la fiscalía y no es otra que el abrir una pieza separada para la persona jurídica y que allí se ventile su parte. El problema real que surge con toda esta situación (ej: que el contable diga que no fue él y que el banco quiera sacarse el asunto de encima y dice, con o sin razón, que fue el contable), que si se acepta dictar sentencia de conformidad para la persona jurídica, los hechos que allí se declaren probados, sin ser 100% vinculantes, en la práctica acaban afectando a la sentencia del otro coimputado (esto se ve cuando se juzga a 2, uno de ellos en rebeldía, se le condena y luego aparece el otro y se le juzga), pero lo contrario, no aceptar una conformidad separada, priva de un derecho a un imputado, en este ejemplo el banco, y deja coleando una responsabilidad penal más a un juicio que puede tardar años en quedar cerrado.

4) En el ejemplo de la estafa bancaria, acudiendo a su concreto delito, el del art. 251 bis Cp, vemos que se prevé multa en cualquier caso para la persona jurídica y, además los tribunales podrán imponer las penas recogidas en las letras b-g del art. 33. 7 Cp.
La pena de multa, que es la prevista, salvo casos gravísimos, como condena para personas jurídicas primerizas en el mundo delincuencial, resulta que es conformable cualquiera que sea su cuantía por juicio rápido (801. 1. 2º LECRIM).

Respecto a las otras penas (art. 33. 7 letras b-g Cp), hay que destacar:
A) Que son facultativas, esto es, que depende de que haya una acusación que las quiera pedir y hacer pasar a la defensa por el aro, condicionando la conformidad.

B) Que las que se prevén en esas letras, salvo las de las letras e) y f), todas tienen un límite de 5 años, con lo que el límite del art. 801. 2º LECRIM de no superar los 10 años no se violentaría con la conformidad.

C) Respecto al supuesto 33. 7 b), disolución de la persona jurídica, tengo mi duda de si cabe, pues no es una suspensión por más de 10 años, es un cierre definitivo; en este caso, personalmente, iría con mucho cuidado, porque puede encubrir un posible fraude a acreedores o trabajadores.

D) Respecto a los casos del art. 33. 7 e) y f) (Prohibición de actividades y las de subvenciones, incentivos fiscales, de Seguridad Social, etc.), se establece que no cabe más allá de los 15 años. Aquí el problema que surge pasa por discernir si el plazo de 10 años para “otras penas” del art. 801. 1. 2º LECRIM ha de entenderse que es en abstracto (como el Cp habla de “hasta” 15 años), no cabiendo conformidad, o en concreto (el fiscal pide, p. ej. inhabilitación para obtener incentivos fiscales de 6 años, que firma la defensa, siendo evidentemente 6 inferior a 10 años), cabiendo tal conformidad. Recordamos que la ancianita Circular de la FGE 1/2003, de Juicios Rápidos, sigue el criterio “en abstracto”, si bien ni la mente más enferma de por entonces podía llegar a imaginar la aparición del derecho penal de la persona jurídica y que alguien se atreviese a plantear la unión de aquel por entonces nuevo proceso con la nueva norma sustantiva. Además, para las acusaciones particulares, defensas y jueces no vincula la circular, si bien será un escollo insalvable, como decía antes, si la fiscalía no tiene algo de cintura a la hora de adaptarse a las nuevas formas de delincuencia y agotar los pocos recursos procesales que existen para acabar una causa complicada antes de que pasen un número grande de años.

(Audiomachine: Knights and lords)


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

martes, 29 de abril de 2014

Ejemplo práctico de cómo se persigue la criminalidad económica


La reciente STS 1364/2014, de 3-IV, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, estima el recurso de casación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Provincial de Madrid que estimó la cuestión previa de prescripción de varios delitos contra la hacienda pública de dos personas y de Caja Madrid. Lo curioso del asunto es que se inició por denuncia de Fiscalía en 1996 y que en 2013 la AP de Madrid decreta la prescripción, no entrando ni a enjuiciar los hechos, para ahora anularse, volver a señalar fecha y que quepa recurso de casación contra la sentencia que en su día se dicte.

Se pronuncia el TS sobre el grado de la concreción de la denuncia o querella de cara a que el imputado conozca todos los delitos o formas de participación que se le achacan:
2. Respecto a la falta de precisión y comunicación de los hechos denunciados a los interesados, los recurrentes niegan que no se les informara de los hechos objeto de la imputación, ni que ignoraran el ejercicio fiscal, ni la cuota defraudada, ni el obligado tributario.

Como argumento añadido el Fiscal y el Abogado del Estado recuerdan que en 30 de octubre de 2002 fue dictado auto estimando un recurso (Sección 23 Audiencia Provincial de Madrid ) interpuesto por los ahora recurrentes dejando sin efecto la prescripción declarada por el instructor.

Es cierto que con posterioridad a tal fecha la Audiencia acogió la prescripción de todos aquellos propietarios que no fueron objeto de imputación en el término de 5 años. No fue así con los dos recurridos, que además de figurar "nominatim" en la denuncia del Fiscal, fueron oportunamente imputados.
No es preciso que exista absoluta precisión en los términos de la denuncia, ya que al comienzo de un proceso penal el juez debe investigar y practicar actuaciones, a resultas de las cuales puede deshilvanarse una acusación o surgir datos, que dentro de la misma línea investigadora agraven la inicial imputación.

Item más, cuando se verifica la imputación el juzgado remite el escrito de denuncia al imputado y la parte, asistida de letrado, puede acceder a los autos en donde se hallan los informes de Hacienda, al objeto de concretar la imputación. Muy difícil sería que con los datos de la denuncia se pudiera dudar de los hechos que se les atribuyen a los imputados.

 3. De lo hasta ahora expuesto resulta que conforme a los argumentos de los acusadores se impone la celebración del juicio en el que podría calibrarse el grado de concreción de los hechos denunciados a efectos de fijar el arranque del período prescriptivo o de la interrupción de la prescripción.

Los imputados y Caja Madrid centran sus esfuerzos dialécticos en mantener las tesis del auto, considerando que la imputación varió, lo que es usual en aspectos determinados conforme avanza la investigación, y también se sostiene que extinguida por prescripción la responsabilidad de los autores principales, debe quedar extinguida la de los cooperadores necesarios. Sin embargo, tal argumento fue rechazado por el auto recurrido en el fundamento primero y no fue objeto de recurso, aquietándose las partes ahora recurridas.

El instituto de la prescripción opera individualmente respecto a cada uno de los posibles responsables penales, pudiendo ocurrir que ante unos mismos hechos en los que han tenido igual participación diversos sujetos, con relación a alguno o algunos prescriba su responsabilidad, mientras que otros la mantengan viva.

En este punto es determinante las penas previsibles para unos y otros partícipes y especialmente el momento en que el procedimiento se dirige contra ellos de forma específica.”.



Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

lunes, 28 de abril de 2014

Repensando el proceso penal (II): Grandes atestados que quedan en papel mojado


(Si es que uno ya no se puede fiar de nadie)
A día de hoy bien pudieran ser los grandes héroes del procedimiento penal los miembros de Policía Judicial, sin distinción del Cuerpo de origen. En algunos casos, sobre todo cuanto más bajo es su rango profesional, sin haber pisado la universidad; en otros, luchando con una falta abrumadora de medios personales y materiales, echando más horas que un reloj al trabajo (si se está siguiendo físicamente a un albano-kosovar no se puede decir “he hecho mis ocho horas y me voy para casa”), con un escaso reconocimiento en la mayoría de los casos, respondiendo más que dignamente al cometido.

Como todos los avezados lectores de este blog saben, la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23-XII-2010, entre otras muchas cosas, contenía los nuevos arts. 570 bis-quáter respecto a las nuevas figuras de la organización criminal y el grupo criminal (quizás la mejor nota distintiva entre uno y otro es la de la organización estable/no estable). Como todos sabemos, la anterior regulación de la “banda organizada”, en la práctica, sólo servía para perseguir a organizaciones terroristas y otras potentes como las sectas, con las especialmente notables dificultades probatorias.

Ahora bien, desde aquí se ha dicho que no podemos seguir con una ley procesal de 1882, pensada para cuando costaba días salir de la provincia a pie y donde los delitos esencialmente perseguidos eran los delitos contra la vida, los patrimoniales sencillos y los sexuales. Desgraciadamente, la reforma de la creación de las “organizaciones y grupos criminales” nació sin acompañamiento procesal, que, a fin de cuentas, es casi más importante.

Hubo una conversación que me quedó grabada a fuego con ocasión de los atentados contra las Torres Gemelas: se estaba entrevistando a un piloto español por la televisión y el hombre, ni corto ni perezoso, dijo que ni en España ni en EEUU había seguridad de verdad; que es en Israel donde existen protocolos muy duros de seguridad aérea para que un vago o un dejado no suponga una fisura en el sistema.

EJEMPLOS DE ORGANIZACIONES O GRUPOS
A título únicamente ejemplificativo podemos citar:
1) Bandas que se dedican a robar a punta de pistola en gasolineras, farmacias, etc.
2) Bandas que se dedican a entrar en establecimientos de noche y hacerse con la recaudación, tabaco, etc.
3) Bandas que se dedican a tipos de extorsiones concretas (p. ej. adueñarse de las recaudaciones de mendigos en las puertas de las iglesias) o sustracciones a pequeña escala (p. ej. las famosas bandas de sustractores en el Metro de Madrid).
4) Grupos de merodeadores que acuden a casas rurales a vender enciclopedias que luego no existen, o disfrazados de la empresa del butano y pidiendo x dinero para soldar algo bajo la amenaza de que si no se hace dejará un agujero como el hongo nuclear de Hiroshima, etc.
5) Mafias extranjeras (orientales, sudamericanas, africanas, del este de Europa), o no extranjeras (como grupos cíngaros, que hay que ser políticamente correcto en este país).

En fin, el lector se puede imaginar que pueden ser muy distintas entre sí, tanto por los medios empleados (violentas o no), el asentamiento supraprovincial o no, el tipo de delito cometido (trata de personas, drogas, delitos patrimoniales mayores o menores), etc.

Así las cosas y dejando a un lado los asuntos que se queda la Audiencia Nacional, que es una picadora de carne, por la supraespecialización de jueces, fiscales y policía judicial y quedándonos con los casos de andar por casa, vamos a ver lo que ocurre algunas veces.

EJEMPLO COMISIÓN CONCERTADA DE FALTAS
Pensemos en una banda que se dedica a sustraer carteras de forma concertada o las estafas de enciclopedias. Grupos insidiosos por cuanto consiguen grandes beneficios con un riesgo prácticamente mínimo. Si se enjuician las faltas por separado, tenemos que muchas prescriben porque pasan 6 meses desde la comisión del hecho hasta que sean localizados y citados para el acto del juicio. En el caso de conseguir ser citados y ser condenados, ha de ejecutarse la pena en 1 año (vuelta a localizarlos, que tengan bienes aprehensibles o prescripción). De hecho, es la forma más inteligente de delincuencia por el mínimo riesgo de prisión (nada de forcejear con los miembros de seguridad del local y así no se convierte en robo con violencia). Las faltas separadas, además, impiden acordar escuchas telefónicas, al no ser delito.

EJEMPLO COMISIÓN CONTINUADA DE DELITOS
Caso real: Un grupo, sin poderse concretar muy bien su número real, se dedica a entrar en casas habitadas para robar en tres partidos judiciales distintos. Policía Judicial, que no ha encontrado huellas más que en una de las viviendas, sorprende a una portuguesa y un hombre del este vendiendo joyas en un “Compro oro” que proceden de dos de las sustracciones.

El problema está en que, a veces, Policía Judicial se va muy contenta porque el juez que les acuerda todo (pinchazos, entradas domiciliarias, les mete a todos en prisión), y lo que no sabe es que, tal cual dicta el auto de prisión, manda desgajar la causa en tantos hechos como partidos judiciales han sido víctimas de la actuación del grupo.

Eso conlleva:
1) El circo de llevar al preso a que sea ratificada su prisión en cada partido judicial.
2) Que los miembros del grupo investigador en vez de a un juicio irán a tantos como partidos judiciales sean objeto de la investigación.
3) Que se pierde mucha información útil o se causan muy serios problemas a Fiscalía (piénsese en una falsificación de DNI, pasaportes, etc. ¿quién se queda eso? ¿hay que hacer tantas periciales como partidos? Por no hablar del serio riesgo de que los unos por los otros algún delito se quede sin acusar, o con la prueba muy coja). Al final nadie acusa por organización o grupo criminal, con lo que la reforma del Código penal se queda en papel mojado y con ella los atestados de decenas o centenares de horas.
4) De cara a la ejecución de la pena no es lo mismo que le caigan 6 años de prisión que, en juicios separados, 1+0’5+2+0’5+1+0’5+0’5, porque al carecer de antecedentes penales con 6 años ingresa en prisión pero, puede creerme el lector, es muy fácil que no lo haga por los delitos por separado.

En fin, aunque el panorama es lamentable, bien es cierto que, por suerte, no todos los jueces y/o fiscales son así, pero, siguiendo el ejemplo de los aeropuertos de Israel, tendría que aprobarse una norma procesal que impida desgajar las causas en tantas como partidos judiciales (o juzgados dentro del mismo partido) puedan verse afectados. La prueba es que no es fácil encontrar sentencias condenatorias por Organización criminal o Grupo criminal fuera de la Audiencia Nacional. He encontrado, eso sí, una muy reciente sentencia del TS relativa a un grupo de Madrid que espero comentar pronto.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

domingo, 27 de abril de 2014

Legítima defensa incompleta de policía local con disparos en burdel


Ya hemos hablado de la legítima defensa en ESTE POST, entre otros.

En la reciente STS 1382/2014, de 18-III, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, estima el recurso de un policía local, cuestión que sorprendentemente no se cita en los hechos probados de la Audiencia de Valencia, que en 2005 se encontraba en un burdel, quiso hablar con una rumana que estaba charlando con un compatriota, se pusieron gallitos ambos, el policía se fue al coche a por la pistola y realizó varios disparos de los cuales uno alcanzó al rumano atravesándole las dos piernas y una de ellas tuvo que ser amputada por una complicación médica posterior.

La cuestión interesante pasa por que el TS estima el recurso ya que entiende que la Audiencia omitió reflejar en la sentencia algunos hechos notablemente importantes, como que el rumano esgrimió previamente una navaja y que previamente a disparar al cuerpo el policía disparó al aire para que depusiese su actitud y arrojase la navaja.

Por tanto, aplica la legítima defensa como eximente incompleta (art. 21 Cp en relación con el art. 20 Cp), quedando la pena en 1 año de prisión y una indemnización de 165.000 €. La sentencia, como ya hemos visto en otros post, señala que es competencia del órgano de la primera instancia y que el TS sólo se mete ante absolutas desproporciones o que el órgano de instancia no haya explicado mínimamente las razones de su decisión. Nótese que en este caso la causa es de 2005 y se le ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (rebajándose dos grados la pena a imponer), a lo que ahora se añade la legítima defensa incompleta.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

sábado, 26 de abril de 2014

Omisión del deber de socorro por personal médico (195 Cp)


La STS 1362/2014, de 25-III, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, trata un asunto que, si bien jurídicamente hablando es muy sencillo, tiene una gran complejidad en la prueba.

Un jurado popular en Ciudad Real absolvió a un médico de un hospital de Manzanares, y consecuentemente al hospital de la responsabilidad civil derivada de delito, al entender que no hubo omisión del deber de socorro respecto a una persona que llegó al hospital pidiendo ayuda y que falleció, no recibiéndola. La pareja del mismo también pidió ayuda, estando embarazada, tampoco recibiendo auxilio el finalmente fallecido.

Sin embargo, el TSJ de Castilla la Mancha anuló la sentencia por falta de la más mínima motivación de los puntos perjudiciales para el acusado, por motivar sobre cuestiones periféricas que no eran el objeto de debate, mientras que no resolvió el jurado las cuestiones esenciales planteadas por fiscalía y acusación particular (lo cual no deja de plantear la cuestión de por qué el Magistrado-presidente del jurado no devolvió el veredicto para que se completase o motivase). El TS, en la misma línea que el TSJ, sienta las siguientes consideraciones:

1) Como ya se ha visto en otros post, el recurso de casación, en el ámbito del jurado, estudia la sentencia del TSJ y todo lo que allí se resolvió o dejó de resolver, pero no es un juicio de la sentencia de la primera instancia.

2) Desde un punto de vista formal, señala el TS, mal se puede alegar por una defensa que recurre la anulación por el TSJ preceptos sustantivos (esto es, del Código penal o ley penal especial), cuando la sentencia de la primera instancia está anulada, con lo que no puede controlarse por el TS, al no existir en ese momento temporal hechos declarados probados, al haber sido expresamente anulados.

3) El TS únicamente puede controlar si la anulación del TSJ es conforme a Derecho y en el caso que nos ocupa razona en la línea de lo antes expuesto cómo hay incongruencias manifiestas entre cuestiones que se declararon probadas (que el médico no salió a atender al accidentado y a la vez que salió pero a instancia de los Guardias Civiles que le requirieron), que se entra en valoraciones subjetivas de la credibilidad de otros funcionarios pero sin razonar por qué (por lo visto, un policía local fue el primero en requerir al médico que saliese y el jurado se va por las ramas diciendo que no le parece creíble su declaración pero sin señalar, aunque fuese mínimamente, por qué), se señala como uno de los elementos en descargo del médico que dijo que para eso estaba el 112 (vamos, lo idea, estar indispuesto y muriéndote y que el médico de guardia te diga que llames al 112 a la puerta de un hospital), etc.

El Tribunal Superior en la página 9 de la sentencia concluye certeramente que "tales justificaciones son absolutamente ilógicas y se separan de las cuestiones por las que fue preguntado el Jurado que son básicamente las siguientes: si al acusado se le demandó asistencia a un enfermo en situación de gravedad que se encontraba fuera en las inmediaciones del Hospital; si debidamente informado de esas circunstancias rechazó atender a dicho enfermo fuera del Hospital aduciendo que no podía salir del servicio de urgencias donde prestaba guardia; y si impartió órdenes al personal auxiliar y celadores para que no recogieran con las camillas al paciente.

El Jurado, en efecto, declara no probados tales hechos y para justificar su decisión aduce que la conducta no es denegación de asistencia porque no se negó a recibir al enfermo en el servicio (cosa que no se había reprochado en ningún caso) y además ofreció la alternativa de llamar al servicio de emergencias del 112 y en todo caso -como señala la sentencia del Magistrado- Presidente- se cercioró de que este servicio había recibido el aviso, siendo así que esta respuesta no es la que se le pide, sino si está o no probado que decidió no salir del Hospital para prestar esa asistencia. Pese a ello decide arbitrariamente declarar no probado este hecho, sin ninguna explicación ocasionando indefensión a la parte acusadora.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

viernes, 25 de abril de 2014

Tráfico de drogas (X): Droga recibida por correos. Delito consumado


La STS 1365/2014, de 4-IV, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, estima el recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona que condenó a un sujeto por tráfico de drogas, pero en grado de tentativa, a la pena de dos años de prisión y multa de 15.000 €.

Los hechos consisten en que un Juzgado de Madrid autorizó la entrega vigilada de un paquete que llegó por avión de Costa Rica para un sujeto residente cerca de Barcelona. La entrega vigilada, recordemos, consiste en que un órgano judicial autoriza expresamente a que, en este caso un envío de correos, circule controladamente hasta llegar al destinatario y facilitar su detención. Así las cosas, un agente de Vigilancia Aduanera, disfrazado de cartero, se presentó en la casa del destinatario. Abrió la novia que firmó la recepción y tanto ella como el novio-destinatario, que llegaba por la calle, fueron cargados de grilletes. En el paquete había 177 gramos de cocaína con una pureza del 64%.

La Audiencia de Barcelona consideró los hechos una tentativa, dado que el sujeto no pudo disponer efectivamente de la droga. El TS, estimando el recurso del Fiscal, dice (Fundamento Jurídico 5º):
1. En el único motivo  que formula, aduce la acusación pública, bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr., la infracción de los arts. 16 y 62, en relación con el párrafo primero, inciso penúltimo, del art. 368 del C. Penal.
La tesis de la parte recurrente se centra en cuestionar la aplicación de la tentativa del delito  contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, puesto que, según se recoge en la sentencia, el acusado actuó en connivencia con el remitente del paquete de cocaína a España, proporcionándole su nombre y el domicilio al que debe dirigirse la mercancía con el fin de hacerse cargo de la misma cuando llegara, como así sucedió a tenor del "factum" y de la fundamentación de la sentencia impugnada. Por lo cual, dice el Ministerio Fiscal, el delito estaría consumado una vez que la sustancia estupefaciente llegó a España viajando por cuenta y con destino a la persona del acusado, a tenor de los criterios jurisprudenciales que se vienen aplicando por esta Sala en supuestos similares.

2. Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, pudiendo sintetizarse los criterios y pautas de la jurisprudencia, según se especifica en las SSTS 335/2008, de 10-6 ; 598/2008, de 3-10; 895/2008, de 16-12; 5/2009, de 8-1; 954/2009, de 30-9; 960/2009, de 16-10; 1047/2009, de 4-11; 1155/2009, de 19-11; 191/2010, de 23-2; y 565/2011, de 6 de junio, y en las que en ellas se citan, en los siguientes apartados:
 a) La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
 b) De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.
 c) Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga implica una colaboración que facilita la comisión del delito.
d) El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.
 e) La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.
 3. Al proyectar los criterios precedentes sobre el caso que se juzga es claro que ha de acogerse la impugnación del Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la aplicación de la tentativa de delito que apreció el Tribunal sentenciador.
En efecto, según se recoge en la sentencia recurrida, el acusado Augusto fue la persona que se comprometió a recibir en España la sustancia estupefaciente remitida desde Costa Rica, de modo que aportó su nombre y apellidos y el domicilio de su excompañera para que la cocaína fuera remitida a ese lugar concreto de nuestro país y asumió además hacerse él cargo de la misma. Y como este acto de connivencia cooperadora se perpetró, lógicamente, antes de que la sustancia fuera enviada a España, según se constata tanto por el nombre y domicilio que figura en el paquete, como por el hecho de que hubiera avisado a su excompañera desde bastantes días antes de que, en un periodo aproximado de unas dos semanas, iba a llegar un paquete a su nombre y que lo recogiera, es claro que el paquete con la cocaína viajó hasta España merced a la cooperación necesaria del ahora recurrente.

Intervino, pues, en el transporte de la cocaína antes de que esta fuera intervenida por los funcionarios en el aeropuerto, momento en que el acusado ya había concertado el envío que aseguraba la remisión de la sustancia y daba garantías de su posterior recogida, por lo que en modo alguno puede esgrimirse que no intervino en el transporte de la sustancia estupefaciente.

En la sentencia recurrida se afirma que la cocaína viajó hasta España a nombre del recurrente y que este conocía el contenido del paquete con la droga, de ahí su condena. Y también se dice que el acusado estaba advertido desde días antes de la próxima llegada de la mercancía ilícita; tan es así que había avisado con tiempo a su excompañera del envío que estaba esperando y había ido incluso en varias ocasiones a su exdomicilio para comprobar si había ya llegado el paquete que con tanta ansia esperaba. Sin embargo, a pesar de la contundencia de tales hechos, la Audiencia excluye la consumación delictiva argumentando que no está acreditado que el acusado fuera el destinatario final de la sustancia ni que hubiera intervenido en la introducción de la droga en España, según refiere el "factum" de la sentencia recurrida.

Pues bien, con respecto a que no fuera el destinatario final de la cocaína ya se explicó supra  que resulta totalmente irrelevante a los efectos punitivos, pues se le condena por el hecho de haber contribuido de forma determinante en el hecho del transporte de la sustancia a España al proporcionar su nombre y su domicilio
-realmente el de su excompañera- como punto de destino, encargándose también de recoger la droga. Con ello es suficiente para subsumir su conducta en el tipo penal, sin que se precise, es obvio, que se quede él con la droga ni que la distribuya personalmente entre los consumidores.

Y en lo que atañe a la frase del "factum" en la que se dice que el acusado no intervino en la introducción de la droga en España, solo cabe interpretarla en el contexto en que se vierte en el sentido de que no intervino materialmente en el envío ni en trasladarla personalmente en el avión. Esa intervención corporal o material es claro que no la tuvo. Ahora bien ello no significa, tal como se ha insistido, que no cooperara con actos
necesarios y determinantes para que el remitente enviara la droga hasta nuestro país, pues asumió el papel de destinatario y se encargó de recogerla, sin cuyos actos imprescindibles la droga no podía ser enviada, ya que se precisaba ineludiblemente de una persona que aquí en España recogiera o retirara la ilícita mercancía.”.

El éxito del recurso supone que le impongan 3 años de prisión con lo que, muy probablemente, dará con sus huesos en presidio.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en