Aunque
es un aspecto concreto de las lesiones que ya se ha tocado en alguna ocasión,
lo cierto es que la STS 2356/2015, de 19-V, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, tiene tres
cuestiones sumamente interesantes: 1) Recopila jurisprudencia sobre este
particular, 2) Agrava las penas de unas lesiones con instrumento peligroso a
lesiones con deformidad, 3) Agrava la responsabilidad civil.
Los
hechos son muy sencillos: un 12 de octubre acude un grupo de sujetos a un
concierto de un grupo musical “de extrema derecha” (según la sentencia de la AP
de Barcelona) y la lían a palos y pedradas. Queda un sujeto malherido. Le
indemnizan parcialmente antes del juicio los dos futuros condenados. La
Audiencia les condena a 2 años de prisión por un delito de lesiones con
instrumento peligroso (148 Cp) aplicando la agravante de motivos racistas,
xenófobos, etc., y la atenuante de reparación del daño, quedando la pena en el
mínimo que, curiosamente, les impediría entrar en prisión si la misma Audiencia
así lo decide. La Fiscalía no recurre.
Sin
embargo, hubo un fallo en el sistema: la acusación particular sí recurrió,
considerando que la indemnización era muy baja y que había concurrido
deformidad. El TS estima ambas peticiones.
En
cuanto al concepto de deformidad, señala el Fundamento Jurídico 2º:
“Los criterios ¬axiológicos en general
(fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa)¬ pueden ser de una
graduable objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la
norma penal se satisface en mayor o menor medida según sea ese grado de
objetividad.
La
deseada aproximación a baremos objetivos, que toda norma reclama en cuanto
determinante de la privación de libertad de un ciudadano o ciudadana, nos
emplaza a la estandarización reflejada en las resoluciones que integran la
doctrina jurisprudencial.
Recuerda
la STS nº 1174/2009 de 10 de noviembre: Esta Sala Casacional ha apreciado
deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias
recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la
STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto
similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan
perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre; STS 537/2007,
de 15 de junio; STS 388/2004, de 25 de marzo; y STS 1014/2007, de 29 de
noviembre.
Lo
que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala
relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad,
doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo
de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio),
hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre
de 2002, entre otras muchas.
Como
dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de
pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como
secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al
efecto que la deformidad consiste
«en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración
o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17
de septiembre de 1990). Se destacan, pues, tres notas características de la
misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige
también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida
irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta
entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de
deformidad aquellos defectos que
carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10
de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de
realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la
víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los
criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a
la fisonomía facial (v. S. de 10
de febrero de 1992).
En
principio ¬concurriendo las anteriores circunstancias¬ la jurisprudencia ha
venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el
concepto de deformidad , incluso,
con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo
de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de
destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio,
han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio
de inmediación (v. S. 17 de mayo
de 1996).
Y
en la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que: Ninguna dificultad
presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma
apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del
concreto lugar de la cara al que afectan.
Por
otra parte recordábamos en nuestra STS nº 1099/2003 de 21 de julio que: si durante cierto tiempo se
atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la
deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima
como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna
doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de
deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la
edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el
ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso
que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos
que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de
determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no
influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de
1.994 , 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser
apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de
la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus
peculiaridades personales.
La
pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y
la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto
estético. Frente al criterio subjetivo de la instancia, las afirmaciones allí
hechas sobre las cicatrices, afirmando su permanencia y atribuyéndoles un defecto estético moderado, implican su adecuación a los parámetros
jurisprudenciales que acabamos de exponer. Desde luego no obviables por la
referencia a que las del cuero cabelludo pueden disimularse bajo el pelo, ya
que ello implica para la víctima, más que una posibilidad, una carga si desea
excluir la fealdad. Disimulo que, por otra parte, no es disponible en cuanto a
las demás cicatrices.
Debemos
recordar que este motivo de casación obliga a partir de los hechos tal como
resultan de la declaración de los que se estiman probados. No cabe discutir esa
declaración. Solamente cabe discutir la subsunción en la norma penal que se
invoca como vulnerada.
Con
carácter general se afirma la intrascendencia
de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25
de noviembre y en las allí
citadas, de 13 de febrero y 10 de
setiembre de 1991. Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de
noviembre cuando se expone que
"el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la
posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser
obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado
típico " -- SSTS de 27 de
Diciembre 2005; 6 de Octubre 2010
y 30 de Junio 2011 --. Tampoco elimina el resultado típico "la posibilidad
de cubrir con ropa el defecto corporal" - STS de 28 de Abril 2010 --, ni
la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora
" --STS de 28 de Junio
2011--.”.
La
cuestión de la responsabilidad civil, muy interesante también, la dejo señalada
para que los interesados puedan acudir a la sentencia.
Esta
sentencia es una buena muestra de que las acusaciones, especialmente la
Fiscalía, nos deberíamos lanzar bastante más a recurrir sentencias de las
Audiencias. Si bien existe el handicap
de que no se pueden modificar hechos en contra del acusado salvo documentos no
contradichos por ninguna otra prueba, pero jurídicamente los razonamientos de
las Audiencias son más endebles de lo que parecen en bastantes ocasiones. Además,
la Fiscalía no tiene el riesgo de que le impongan las costas procesales, riesgo
sí muy notable para una víctima/acusación particular. También es cierto que
este tipo de escritos deberían ser bastante más valorados en la productividad,
porque nadie te paga un céntimo más por eso y necesariamente se tienen que
elaborar con la calma de la tarde o el fin de semana.
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