(Decididamente
debo comprarme un poncho)
Se
ha dictado recientemente la STS 1958/2015, de 4-V, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez. Se estima un
recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona que
anula unas intervenciones telefónicas y, consecuentemente, toda la prueba
posterior.
Gracias
a que existen bases de datos públicas se puede comprobar que el TS está
teniendo que estimar numerosos recursos de la Fiscalía, que ve cómo las
Audiencias cada día son más aficionadas a anular las intervenciones o las
actuaciones en general, especialmente en causas con numerosos acusados. Esto es
especialmente lamentable porque la sentencia de Barcelona se dictó en enero de
2014 y esta del TS lo hace en mayo de este año, con lo que ahora habrá que
buscar a otra Sección de tres magistrados distinta de la original, con su
agenda ocupada, aumentando la sensación de impunidad (en este caso hablamos de
que la Fiscalía acusaba a 14 sujetos). Y, por supuesto, nadie acaba
respondiendo de esto.
Para
tener el modelo, hay que acudir al Fundamento Jurídico 3º que señala:
“TERCERO.- Antes de entrar en el examen de
las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal en el recurso interpuesto, es
oportuno recordar la jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponentes las Sentencias
499/2012, de 11 de junio y 1344/2009, de 16 de diciembre , entre otras muchas,
sobre la legitimidad del Ministerio Fiscal para promover el recurso de casación
alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en las que
se expresa que está fuera de toda duda la legitimidad del Ministerio Fiscal
para alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se añade
en estas Sentencias que el Ministerio Fiscal es parte necesaria en todo proceso
penal --excepto los delitos estrictamente privados--, y al mismo tiempo garante
del interés público en los términos recogidos en el artículo 1 del Estatuto
Orgánico, aprobado por Ley 50/81, que la Ley 24/2007 de 9 de Octubre ha venido
a reforzar como se acredita con la nueva redacción dada al artículo 3 del
Estatuto. También debemos citar el artículo 124.1º de la Constitución. La jurisprudencia
de esta Sala es clara al respecto, como se acredita con la cita de las SSTS de
8 de Marzo de 2000, 2012/2000 de 26 de Diciembre, 5 de Septiembre de 2003 ó
501/2006 de 5 de Mayo. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional -- STC
86/1985 de 10 de Julio se pronuncia, si bien en referencia al recurso de amparo,
cuando declara ".....esa legitimación del Ministerio Fiscal se configura
como un ius agendi reconocido en ese órgano en mérito a su específica posición
institucional, funcionalmente delimitada en el art. 124.1 de la Norma
Fundamental. promoviendo el amparo constitucional el Ministerio Fiscal
defiende, ciertamente derechos fundamentales, pero lo hace, y en eso reside la
peculiar naturaleza de su actuación, no porque ostente su titularidad, sino
como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos....".
La
jurisprudencia mencionada es perfectamente aplicable al supuesto que
examinamos, y le es lícito al Ministerio Fiscal instar el derecho a la tutela
judicial efectiva, al proceso debido o a la utilización de los medios de prueba
idóneos, derechos proclamados en el artículo 24 de la Constitución , que han
podido verse conculcados, y todo ello en defensa de la legalidad del proceso y
su desarrollo con todas las garantías que conforman un juicio justo (art. 6
C.E.D.H.), que el Fiscal asume (art. 3.1 E.O.M.F.) y actúa cuando ejercita su
derecho al recurso.”.
Este
problema sería fácilmente superable si nuestra ley obligase al tribunal a
resolver, aunque absolviese, sobre todos los puntos. Así, en caso de entenderse
lícitas las pruebas por un órgano superior, el mismo podría fundamentar la
condena sin estas perniciosas devoluciones que, además, luego podrán ser
recurridas también.
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