La
relativamente reciente STS 1878/2015, de 20-IV, ponente Excma. Ana María Ferrer García, desestima un
recurso contra una sentencia de la Audiencia de Barcelona, relatando la construcción
del tipo penal del 173. 2 Cp no como una suma de penas, sino como el castigo de
la creación de una situación atmosférica de terror de alguna persona del núcleo
familiar, no exclusivamente la mujer, por parte de otro de los integrantes.
Dice
el Fundamento Jurídico 2º:
“Para el recurrente la vulneración que
denuncia se residencia en que la sentencia recurrida tomó en consideración como
uno de los episodios que conforman la habitualidad que apreció, el que tuvo
lugar el 3 de mayo de 2011 en la consulta de la ginecóloga que atendía a su
cónyuge, respecto al que emitió un pronunciamiento absolutorio, lo que a su
criterio, infringe el principio "non bis in idem".
El
delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP
castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de
forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar,
con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos
que, desde una perspectiva de conjunto, generan
una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad,
lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada
una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
El
precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado
que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del
artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida
a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al
tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico
colectivo (SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de
10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto
éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó
los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la
integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico,
principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en
el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues
eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de
afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico
de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial
vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos
o privados.
De
manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se
refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios
aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y
relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente
valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el
familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo;
927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo;
105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio;
192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de
octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de
30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).
Se
trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por
parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una
atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e
impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la
humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y
diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los
distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud
del agresor.
Por
ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del
artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física
y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que
el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas
de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera
irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La
habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia
dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha
originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala
se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas,
que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo
94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a
partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la
doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número
de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre
autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la
permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de
considerarlo como delito autónomo.
La
habitualidad así configurada responde a un concepto
criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del
que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de
existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación
(entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre;
981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre).”.
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