Se
ha publicado en el Diario Oficial de la UE, pudiéndose consultar en
el BOE español de 5-VI, la Directiva 2015/849, de 20-V. Hay unas cuantas
novedades y es muy densa. Sin embargo, por la tremenda actividad que tengo
pendiente para esta semana me voy a ceñir a un punto concreto. También se puede
encontrar AQUÍ
y AQUÍ.
Una
de las quejas habituales de los abogados, que constan ya en numerosos artículos
de todo tipo, radica en que los colegios profesionales, o el CGAE directamente,
no están realizando labores de intermediación. Recordemos, conforme al art. 2.
1 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y financiación del
terrorismo, los abogados y los procuradores son sujetos obligados a dicha
prevención en determinadas circunstancias. Ahora bien, los profesionales se
quejaban, y no sin razón, que en España nadie estaba intermediando entre su
deber de secreto profesional y el SEPBLAC del Banco de España.
Si
acudimos a la STEDH Michaud vs Francia, de 6-XII-2012, un letrado francés
consideró que dicho deber de denunciar a su cliente conculcaba el art. 8 CEDH.
El Consejo de Estado francés, equivalente a nuestro TC, señaló respecto a este
concreto caso, allá por 2010, que no había ninguna inconstitucionalidad en
dicho deber de denuncia. Que me conste, al menos desde la llamada “Tercera
Directiva” de 2005, dicho deber se ha extendido respecto a los letrados. Ahora
bien, en la resolución del Consejo de Estado francés de 2010 ya se puede leer
que allí tenían implantado un órgano colegial de filtro para lavar las manos
del letrado. Dicho órgano, salvo error mayúsculo por mi parte, no existe a día
de hoy en nuestro país.
Se
dice en el Antecedente 9º de la Directiva:
“Los profesionales del Derecho, tal y como
hayan sido definidos por los Estados miembros, deben quedar sujetos a la
presente Directiva cuando participen en operaciones financieras o
empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que existe mayor riesgo
de que los servicios de dichos profesionales del Derecho se empleen
indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas o
financiar el terrorismo. No obstante, deben preverse exenciones de la
obligación de notificación en lo que respecta a la información obtenida antes,
durante o después del proceso judicial, o en el momento de la determinación de
la situación jurídica de un cliente. Por lo tanto, el asesoramiento jurídico
debe seguir sujeto a la obligación de secreto profesional, salvo en caso de que el profesional del Derecho esté implicado en
blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de que la finalidad del
asesoramiento jurídico sea el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo, o de que el profesional del Derecho sepa que el cliente solicita
asesoramiento jurídico con fines de blanqueo de capitales o financiación del
terrorismo.”.
En
el 39 se dice:
“Para determinadas entidades obligadas, los
Estados miembros deben poder designar un organismo autorregulador adecuado como
la autoridad a la que se ha de informar en primera instancia en lugar de la
UIF. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
un sistema de notificación en primera
instancia a un organismo autorregulador constituye una salvaguardia importante
para la protección de los derechos fundamentales en lo que se refiere a
las obligaciones de información aplicables a los abogados. Los Estados
miembros deben prever medios y procedimientos que permitan garantizar la
protección del secreto profesional, la confidencialidad y la privacidad.”.
Pues
bien, la abogacía va a tener que dotarse de un órgano competente para estos
menesteres.
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Supongo que los penalistas quedaremos al margen porque el próximo paso es denunciar a tu cliente, como hacen notarios y registradores. Esto se está poniendo cada vez más difícil !
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