Se
ha dictado la STS 2597/2015, de 11-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que
revoca un auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo, Bilbao. Esta
sentencia viene manteniendo los criterios tradicionales, si bien fija en el día
del enjuiciamiento como fecha tope o posterior para la acumulación, ya conforme
a la nueva LO 1/2015, mientras que antes era el de la firmeza de la sentencia,
tal y como indica la reforma.
Así,
señala el FJ 9º:
“NOVENO .- En lo que se refiere, en cuarto
lugar, al cálculo del triple de la pena más grave de todas las que se
consideran acumulables, relevante para fijar el límite máximo de cumplimiento,
ha de tenerse en cuenta que como señala la reciente STS 710/2014, de 7 de
noviembre, han de tomarse en consideración las penas individuales y no la
totalidad de las impuestas en una misma causa.
Este
error se comete con frecuencia, al realizar el cuadro de las fechas de los
hechos, fechas de las sentencias (que a
partir del uno de julio tendrán que incluir las fechas de enjuiciamiento) y
penas impuestas, pues en ocasiones se suman las impuestas en cada causa, sin
tomar en consideración que para determinar
el límite del triple de la más grave, la relevante es la más alta de las penas
impuestas en concreto, y no la totalidad de la pena impuesta en una sola causa.”.
Es
una cuestión de evidente trascendencia porque entre la primera sentencia y la
que haga firme el procedimiento (2 en el ámbito del jurado y 1 en abreviado y
sumario), puede transcurrir tranquilamente un año.
Se
dice en el FJ 5º:
“El nuevo texto establece, de forma un tanto
oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan
impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes
de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo
hubieran sido en primer lugar".
De
esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina
jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de
condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.
En
segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la refundición es la
de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha
en que fueron enjuiciados"), no la fecha de la sentencia, ni la de su
firmeza.
Y,
en tercer lugar, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en
la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola
necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación
del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la
primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese,
para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es
decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.
En
cualquier caso, ha de tomarse en consideración que esta refundición determinada
temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad
de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un
segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el
resultado fuese favorable para el reo (STS. 249/2015, de 24 de abril, "producida,
según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen,
cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico
modo").”.
Dentro
del FJ 6º se dice:
“Conforme a nuestra doctrina, en principio,
deben únicamente excluirse:
1º)
Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de
acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la
sentencia que determina la acumulación;
y
2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello
porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.”.
Es
decir, la acumulación se dará cuando se haya cometido un hecho en medio de las
fechas que van desde la comisión del delito y la primera sentencia de la
sentencia que sirve de base para la acumulación.
Y,
finalmente, un golpe de motosierra que le dan al Juez de Baracaldo (final del
FJ 11º):
“Y es conveniente recordar al Juzgador, que
este tipo de resoluciones no son de trámite, pues de ellas depende el tiempo de
privación de libertad del afectado por la refundición, y los errores en ellas
cometidas no solo pueden determinar graves consecuencias para el afectado, o
generar responsabilidad para el Juzgador, sino que van a ser revisados por el
Tribunal Supremo, por lo que merecen una atención más minuciosa que la que se
aprecia en la resolución impugnada.”.
Aunque,
realmente, este último párrafo no lo puedo compartir: ni hay resoluciones que
den lugar a responsabilidad de ningún tipo para el juez (de hecho, el TS no
deduce testimonio ni penal ni al órgano disciplinario), ni la mayor calidad del
trabajo debe pasar por el hecho de que quien te revise el trabajo sea el TS; el
trabajo ha de ser concienzudo te lo revise una audiencia, el TS o el Tribunal
de las Aguas de Valencia.
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Decía con un inquietante acierto la titular de un juzgado de los penal de la plaza, en una mesa redonda en la que coincidimos, que nunca había visto un escrito de un letrado de la defensa informando en cuestiones de refundición de condenas. De hecho, tenía conciencia de ello, por el hecho de que siempre daba previo traslado a la defensa :-D
ResponderEliminarLos condenados está ahí sin ninguna duda: ¡solos ante el peligro!
Quizás algo tenga que ver esa sensación de melancolía que se nos queda siempre a los compañeros cuando vemos que es un hecho insólito una sentencia que nos tenga en cuenta (las más veces con buen criterio)... jejeje