La
STS 1956/2015, de 7-V, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, señala en el
Fundamento Jurídico 2º:
“1. Respecto a la aplicación del art.
250.1.2º, considera que la clave de la banca electrónica que facilitaron las comunidades de
propietarios y que la acusada utilizó de forma fraudulenta ha de tener la
consideración de "firma de otro". En esa línea sostiene que en la
reforma del tipo básico de estafa ( art. 248 C.P .) se incluye como conducta
típica "valerse de alguna manipulación informática o artificio
semejante". En suma pretende equiparar la firma a la clave de acceso.
Sin
embargo, esta Sala entiende que la redacción del art. 248, para las estafas, no
sería aplicable a un acto de apropiación indebida en cuya configuración típica
no interviene el engaño, pero aún en la hipótesis, no admitida, de que como
dinámica comisiva se integrase cualquier manipulación informática en el delito de
apropiación, ello daría lugar al nacimiento de la figura delictiva básica de la
apropiación, cuando lo que interesa el recurrente es la aplicación del subtipo
agravado del art. 250.1.2º C.P., pues la acusada ya ha sido condenada por el
tipo básico. Tampoco es aceptable que la alteración de las contabilidades de
las comunidades se pueda subsumir o considerar tal comportamiento como
"ocultación de documento oficial", cuando ni en el factum ni en los
complementos fácticos de la fundamentación jurídica aflora documento alguno con
el carácter de oficial o público.
El
submotivo no puede merecer acogida.”.
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