Se
ha dictado la interesante STS 2589/2015, de 16-VI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
que absuelve contra la previa sentencia condenatoria de la Audiencia de
Santander a un sujeto que, según esta última, había realizado reformas en un
inmueble arrendado, perteneciente a una pequeña cadena hotelera, resolviendo el
contrato al irse del inmueble y dejando de pagar varias facturas de agua y luz.
Ya
se sabe que este tipo de delitos es casi imposible que los llegue a ver el TS
dada la pena de multa que hace que su enjuiciamiento natural sea ante el
Juzgado de lo Penal. Por una frase de los hechos probados deduzco que se le
acusó de llevarse los electrodomésticos, saliendo sin condena por ese hecho (es
la aparente apropiación indebida que daría lugar a que enjuiciase la Audiencia).
Se le condena a indemnizar en un poco más de cuarenta mil euros a la cadena
hotelera.
El
TS contradice a la AP, que se basa en que no tenía autorización para llevar a
cabo la remodelación. Fundamenta la absolución por el delito de daños, que no
deja de ser un cajón de sastre para todo delito patrimonial que no pueda
encajar claramente en otro tipo penal, por lo que dice en su Fundamento Jurídico
2º:
“Razonamiento de la Sala que no puede ser
compartido.
En
efecto hemos de partir de que en relación al delito de daños la doctrina viene
estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble,
material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de
ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción,
deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles
todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial
agravación en el art. 264 CP. La configuración del tipo orientado a la prohibición
del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el
resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa,
siendo factible cualquier forma de tentativa.
Respecto
al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y
cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en
segundo, que el animo o intención del agente y sus actos de ejecución
demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar
un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el
propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que
el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir
daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo (STS.
785/2000 de 30.4), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1,
el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado
e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del
art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente
la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia
muy probable de su acción (STS. 673/2014 de 15.10).
En
el caso presente el relato fáctico no
posibilita afirmar esa conducta dolosa en el recurrente. La realización
por parte del arrendatario de obras de remodelación sin autorización del
arrendador -falta de autorización que el recurrente cuestiona en base a la
estipulación 11 del contrato que expresamente autoriza al arrendatario a
realizar obra en la planta principal donde se encontraba la cafetería- no puede
constituir el delito de daños porque no se procediese a la finalización de
aquellas obras o a la reparación de los deterioros ocasionados- no olvidemos
que en relación al mobiliario y menaje las acusaciones calificaron la conducta
del recurrente de apropiación indebida -no de daños- habiendo recaído un
pronunciamiento absolutorio- sino, en todo caso, un incumplimiento por parte
del arrendatario de lo preceptuado en el art. 23 LAU, y de la genérica obligación
de devolver el arrendatario la cosa arrendada al finalizar el arriendo en el
mismo estado que tenia cuando la recibió (art. 562 C.Civil).
En
efecto la ausencia de buena fe supone
la ilicitud de la conducta contractual, incluso cuando ésta suponga un
incremento de riesgo socialmente admitido "en esa concreta actividad"
pero sin situarnos todavía sin más y de modo concluyente en el ilícito de carácter
penal. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los
delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de forma que solo cuando
la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto en el que se conculca
puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento
contractual signifique vulneración de la Ley penal porque la norma establece
medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho contra vicios
puramente civiles.”.
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