El
servicio de espionaje de este blog ha obtenido en primicia la Circular 1/2015
de la Fiscalía General del Estado, de 50 páginas y firmada ayer por la FGE (y
que no está aún colgada en la página web oficial), que estudia varios problemas
relativos a los delitos leves, antiguas faltas. Paso a introducir las
conclusiones:
“De acuerdo
con lo expuesto en el texto de esta Circular, cabe sintetizar las siguientes
conclusiones en relación con el ejercicio de la acción penal para la persecución
de delitos leves:
1ª.- Es delito leve el castigado
con pena que ostente rango leve en toda su extensión o en una parte de ella
(arts. 13.3 y 4, inciso segundo y 33.4 CP).
2ª.- El delito que tenga asignadas
dos o más penas de imposición conjunta o alternativa sólo es leve si todas
cumplen la condición anterior.
3ª.- En los delitos leves públicos
patrimoniales y en los que por afectar a bienes jurídicos personales tienen una
o varias víctimas individualizadas, se seguirán las siguientes pautas
generales:
- El archivo por razones de
oportunidad sólo se solicitará si ninguna víctima denuncia o manifiesta un
interés explícito en la persecución del hecho, salvo en aquellos casos en
que su postura se pueda estimar infundada, irracional o arbitraria. La mera
afirmación de “quedar enterado” del ofrecimiento de acciones no será
impedimento para solicitar el archivo.
- Cuando la víctima manifieste en
el atestado policial o en el juzgado su deseo de no ser citada a juicio o su
voluntad de que el procedimiento no siga adelante, se interesará el archivo por
motivos de oportunidad, salvo que subsista un interés público necesitado de
tutela conforme a los criterios apuntados en esta Circular.
- No se solicitará el archivo
por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por actos de violencia
física y psíquica cometidos en el núcleo de convivencia familiar, salvo
casos excepcionales.
- No se solicitará el archivo
por motivos de oportunidad de los procedimientos incoados por delitos leves
de detención ilegal (art. 163.4 CP), contra el patrimonio histórico (art. 324
CP), de falsedad documental (arts. 397, 399 y 400 CP), contra la Administración
Pública (art. 406 CP) y contra la Administración de Justicia (arts. 456.1.3º,
465.2 y 470.3 CP), salvo casos excepcionales. Tampoco en los delitos leves
patrimoniales previstos en los arts. 236, 246, 247, 254, 255 y 256 CP cuando el
valor del objeto, ventaja o provecho obtenido por el culpable haya rebasado
los 400 euros, ni en el delito de ocupación de inmueble, edificio o vivienda
que no constituya morada del art. 245.2 CP.
4ª.- En los delitos leves que
afectan al orden público o a los intereses generales, los Sres.
Fiscales, a efectos de decidir sobre el ejercicio de las facultades derivadas
del principio de oportunidad, ponderarán los criterios establecidos en la
presente Circular, atendiendo especialmente a las circunstancias concurrentes
en el autor del hecho, como su edad juvenil, ocasionalidad de la conducta, arrepentimiento
mostrado o disposición a reparar el mal causado.
5ª.- Los Sres. Fiscales tendrán a
la vista la hoja histórico penal del denunciado antes de emitir el informe de
oportunidad.
6ª.- Los Sres. Fiscales
asistirán al enjuiciamiento de los siguientes delitos leves semipúblicos:
- Homicidio por imprudencia menos
grave del art. 142.2 CP producido por la circulación de vehículos de motor o
ciclomotores, prestación de servicios públicos o privados de transporte
colectivo de personas, o en el ámbito laboral, sanitario o profesional.
- Lesiones por imprudencia menos
grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 149 CP en los casos señalados
en el punto anterior.
- Lesiones dolosas del art. 147.2
CP.
- Maltrato de obra del art. 147.3 CP cuando la víctima sea persona
vulnerable por razón de edad, enfermedad o discapacidad.
- En cualesquiera otros delitos,
siempre que haya sido el propio Fiscal quien haya interpuesto la
correspondiente denuncia en nombre de una persona menor de edad, con
discapacidad necesitada de especial protección o desvalida al amparo de lo
establecido en el art. 105.2 LECrim.
7ª.- Los Sres. Fiscales se abstendrán de intervenir en el enjuiciamiento de los siguientes
delitos leves semipúblicos:
- Lesiones por imprudencia menos
grave del art. 152.2 CP en relación con el art. 150 CP.
- Maltrato de obra del art. 147.3
CP, cuando la víctima no sea persona vulnerable por razón de su edad,
enfermedad o discapacidad.
- Amenazas y coacciones leves de
los arts. 171.7, 1 y 172.3, 1 CP.
- Injurias leves en el ámbito
doméstico del art. 173.4 CP.
- Daños por imprudencia grave del
art. 267 CP.
8ª.- El delito leve de injurias graves hechas sin publicidad
del art. 209 CP es un delito privado. La disposición de la acción penal corresponde en exclusiva al ofendido.
9ª.- El principio de oportunidad es retroactivamente aplicable a
las faltas que no hayan sido enjuiciadas antes del día 1 de julio de 2015.
10ª.- Los juicios de faltas por
hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015 que hayan quedado despenalizados proseguirán su tramitación en los términos de
la Disposición transitoria cuarta LO 1/2015 a los solos efectos de dirimir la acción civil, salvo que el perjudicado
renuncie expresamente a ser indemnizado, se reserve las acciones civiles o no
exista perjuicio indemnizable, en cuyo caso procederá el archivo del
procedimiento.
11ª.- Los juicios de faltas por
hechos cometidos antes del 1 de julio de 2015 constitutivos de falta de
lesiones leves y malos tratos (art. 617.1 y 2 CP) se someterán al régimen transitorio
aludido en la conclusión anterior.
En razón de todo lo expuesto, con
el propósito de adoptar un criterio uniforme en la aplicación de la nueva
regulación sobre los delitos leves, los Sres. Fiscales se atendrán en lo
sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.
Madrid, 19 de junio de 2015.
LA FISCAL GENERAL DEL ESTADO”.
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Caso real tipo Sra. Aguirre:
ResponderEliminarAcudo a un juicio de faltas en calidad de testigo.
Al día siguiente recibo una serie de amenazas e insultos por parte de uno de los implicados.
Hechos que califica el juzgado como falta de insultos y amenazas a agente de la autoridad, debido a mi condición laboral a pesar de haber acudido al juzgado como civil.
Se aplicará el nuevo C.P. y la circular por lo que quedará en nada al haber sido recalificado como infracción administrativa.
La infracción administrativa tampoco se puede ejecutar al haber ocurrido las hechos con anterioridad a su entrada en vigor.
S.S. me dice que tampoco cabe la calificación como delito de obstrucción a la justicia ya que no cabe la imputación de un delito a raíz de comparecer por una falta.
Resumen es gratis insultar y amenazar siempre que haya ocurrido entre unas determinadas fechas.
¿Esto es una aberración legal o me estoy equivocando?
Bueno, siempre cabra acudir a la vía civil. Respecto a casos como el de la desobediencia la falta de precisión parece que los va a dejar impune. Saludos.
ResponderEliminarMuchas gracias por la respuesta, era realmente un comentario no una consulta, así que doble gracias.
EliminarDe todas formas me da que al ser el principio de autoridad el bien protegido eso de la acción civil nada de nada. Por lo poco que entiendo si hubiese alguna responsabilidad civil fiscalía debería "tirar pa´lante" y me da la sensación de que no será así.
Siendo sincero no busco una "compensación o reparación económica" si no una condena vía penal (o administrativa a mal andar) para "parar los pies" de forma que una situación así (archivo de la causa) no provoque males futuros.
Tampoco veo visos de una recalificación a falta/delito leve de amenazas o similar.
Gracias de nuevo.