Se
ha publicado la STS 2071/2015, de 12-V, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que estima un
recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra un auto de
la Audiencia de Barcelona en el que se acuerda declarar la prescripción de un
procedimiento por delito societario sin celebrar el acto del juicio (enésimo
cierre en falso de una Audiencia que leo esta semana y revocado por el TS).
Señala
el Fundamento Jurídico 2.2:
“2 .Tiene
razón el recurrente, pues como ha dicho esta Sala (Cfr. STS, nº 1953/2002, de
26-11-2002) "El tipo aplicado introducido en el Código Penal de 1995, como
consecuencia de las Directivas Comunitarias, criminaliza determinados ilícitos
civiles dentro de la esfera de los derechos políticos y económicos que corresponden
a los socios o accionistas, concretamente, los de información, participación en
la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de
acciones, todos ellos recogidos en la legislación mercantil, además de otros
que están excluidos de la conminación penal bien por entenderse que tienen menos
trascendencia o porque no se ejercitan ante los administradores y por ello no
integran la conducta penalmente relevante. Se ha afirmado que falta un plus de
antijuricidad material que justifique la respuesta penal frente al
incumplimiento de obligaciones mercantiles que pueden ser demandadas igualmente
en esta vía, advirtiéndose que la estructura de la obligación sería idéntica en
un caso y otro. Precisamente por ello, decíamos en la STS. núm. 654/02, de
17/04 E, a propósito del artículo 291 C.P., que también constituye una
criminalización de determinadas conductas societarias, y que ello equivale a
sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio
abusivo de los derechos (artículo 7.2 C.C). Es en este punto donde debe radicar
la justificación de la conminación penal a los administradores de hecho o de derecho
de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o
impidieren a un socio el ejercicio
de los derechos señalados más arriba, pues no se trata de una negativa esporádica,
ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la legislación en
materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una
conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad
de persistencia en el abuso lo que
por regla general debe determinar la aplicación de la ley penal.
Así,
el delito de referencia- art 293 CP - constituye una infracción de mera
inactividad o bien obstativa, frente a los socios siendo de efecto permanente,
lo que significa que su consumación se
prolonga en el tiempo mientras el administrador, que desoye los
requerimientos de los socios, no cumpla
con las obligaciones que le vienen impuestas por la legislación mercantil.
Como dicha inactividad, con independencia de que se inicie con anterioridad al
mes de mayo de 1996, sigue desplegándose a partir de dicha fecha y los socios
en las fechas indicadas más arriba insisten expresamente en el ejercicio de sus
derechos frente al administrador, no se produce violación alguna del principio
de legalidad puesto que la consumación del delito
persiste después de haber entrado en vigor el nuevo Código Penal teniendo en
cuenta la naturaleza del mismo. El requerimiento de los accionistas
persiste en el tiempo".”.
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